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CONCEPTO 11721 DE 2015

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, las cuales procedemos a responder, aclarando previamente que las consideraciones que aquí se plasmen no comprometen la responsabilidad de esta entidad ni son de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. El uso de esa planta encuadra dentro de los que se definen como servicios públicos domiciliarios, en concreto el servicio público de alcantarillado, conforme la siguiente disposición de la ley 142 de 1994: "Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos."?

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 23 de la Ley 142 de 1994, la actividad de tratamiento de aguas residuales, se entiende cómo servicio público domiciliario de alcantarillado.

2. En caso afirmativo para tales efectos ¿La copropiedad encuadra dentro de la siguiente definición: "14.15. Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001. Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, para sí misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal."?

En los eventos en que una persona natural o jurídica cumpla con las características descritas en el numeral 15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se tendrá como un productor marginal.

Ahora bien, para catalogarse como productor marginal también deben dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, según el cual:

“Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

PARAGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad”. (Subrayado fuera del texto original).

En relación con lo anterior, el numeral 14,32 de la Ley 142 de 1994 define el concepto de “Vinculación económica” así: “Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última”.

3. En caso de responder afirmativamente el anterior interrogante la copropiedad podría ser prestador de servicios públicos, de acuerdo con la siguiente disposición de la ley 142 de 1994: "Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos."?

Al respecto, es importante aclarar que un productor marginal presta el servicio público domiciliario, pero con fines de autoabastecimiento, y no con las características de una ESP, pues es claro que los productores margínales, se diferencian de las empresas de servicios públicos por cuanto su objeto principal no es la prestación de un servicio público, aunque en atención a una determinada necesidad se autoabastecen. Adicionalmente, su existencia como productor marginal se justifica en cuanto no exista el respectivo servicio disponible o cuando aun existiendo, el productor sea capaz de demostrar a la entidad competente; es decir, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que la alternativa de prestación no causa perjuicios a la comunidad.

4. En caso de respuesta afirmativa al anterior interrogante para poder ser prestador del servicio público ¿Es necesario que la copropiedad conforme una empresa de servicios públicos domiciliarios o basta con la personería jurídica que tiene como propiedad ho rizontal?

Los productores marginales deberán, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad, lo cual deberá ser determinado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal como lo dispone el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 35 del artículo 13 del Decreto 990 de 2002 siguiendo el procedimiento que para el efecto determine dicha entidad.

De lo anterior, se puede concluir que no todos aquellos productores de servicios marginales, independientes o para uso particular definidos en la Ley 142 de 1994 están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, y dado que no cobran tarifas, no aplican las metodologías tarifarias establecidas por la CRA; para lo cual, la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a los usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación.

5. En caso que no se requiera crear una sociedad de servicios públicos domiciliarios ¿Se requiere de algún tipo de permiso o autorización?

Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades; así como, los que establezcan las normas locales respecto de la planeación urbana, en relación con la instalación de redes para la prestación del servicio, circulación y tránsito y uso del espacio público; de igual manera, y en los términos de la Resolución SSPD 20111300017605 de 2011 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, gestionar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Público (RUPS).

6. Si no se requiere de la creación de una empresa de servicios públicos ¿Estaría la co propiedad sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios públicos domici liarios?

7. En caso de responderse afirmativamente al anterior interrogante ¿Cuál sería el proce dimiento para quedar inscritos o registrados ante esa Superintendencia?

Frente a estos dos interrogantes, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la ley 142 dentro del ámbito de competencias de esta Comisión de Regulación no se encuentran las relativas a determinar aspectos sobre la inspección, control o vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios ni sobre procedimiento de inscripción ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Esperamos haber resuelto satisfactoriamente sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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