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CONCEPTO 11951 DE 2012

(marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2012-321-000724-2 del 09 de febrero de 2012.

Respetados señores:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, la siguiente consulta (cita textual):

"... cuando existe (sic) suscriptores que colocaron la tubería (sic) para llevar el agua hasta sus predios, son ellos los dueños de esta (sic) y la junta administradora no puede otorgar mas (sic) puntos de estas redes (sic), los propietarios son ellos quines (sic) mandan en la tubería (sic) son quienes inicialmente enterraron esta tubería (sic)?, después (sic) de algún (sic) tiempo la asociación (sic) no tiene derecho sobre esta (sic)... "

Al respecto, le informamos que el artículo 8 del Decreto 302(1) de 2000 en relación con el manejo, operación, mantenimiento y uso de las redes locales(2) dispuso lo siguiente:

Artículo 8o. Construcción de redes locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas oben cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.

Las redes locales construidas serán entregadas g la entidad prestadora de los servicios para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestacióndel servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales." (Subrayado por fuera del texto original).

Ahora bien, con respecto a la utilización de las redes locales el artículo 10 ibídem estableció que:

"Artículo 10. Utilización de las redes. Los particulares no pueden utilizar la red pública o aquellas entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su administración ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de la entidad prestadora de los servicios públicos. En todo caso, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto v alcantarillado recibidas de terceros."

Teniendo en cuenta la normatividad anterior, se concluye que si bien es responsabilidad de los urbanizadores y/ó constructores la construcción de las redes locales, dichas redes deben ser entregadas a la persona prestadora para su manejo, operación, mantenimiento y uso, dentro de sus programas locales de prestación del servicio, y por ende, decidir si puede conectar a otros o no. En consecuencia, es atribución exclusiva de la persona prestadora la determinación de la factibilidad técnica de nuevas conexiones y la realización de las extensiones, derivaciones o conexiones y modificaciones en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas de terceros.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 018000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”Modificado por el Decreto 229 de 2002.

2. “De acuerdo con el numeral 14.17 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994, las redes locales se definen como el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministra del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas delos inmuebles.”

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