CONCEPTO 20260300012291 DE 2026
(febrero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-020607-2 del 16 de diciembre de 2025
Respetada señora Garrido:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto mediante la cual remite las siguientes inquietudes:
"(...) Analizar la viabilidad técnica y regulatoria de aplicar una metodología o esquema tarifario diferente o diferencial al establecido en la Resolución CRA 720 de 2015, que se ajuste a las condiciones específicas de prestación del servicio de aseo (particularmente en recolección y barrido) en los corregimientos que hacen parte de la zona rural de Valledupar.
Orientar a esta Oficina Asesora de Planeación sobre los pasos y requerimientos documentales necesarios (estudios de costos, esquemas operativos, etc.) que el prestador del servicio en Valledupar o el mismo municipio deben aportar para que la CRA evalúe y, si procede, autorice un cálculo tarifario que refleje de manera justa los costos de la prestación en la zona rural. (.)”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, se recuerda que las funciones de esta Comisión de Regulación se encuentran previstas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[2]. En particular, le corresponde regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, de manera que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y garanticen la prestación de servicios de calidad.
En consecuencia, en el marco de las competencias asignadas a esta Comisión de Regulación, no resulta procedente “autorizar un cálculo tarifario que refleje de manera justa los costos de la prestación en la zona rural”, sin embargo, se procederá a presentar alternativas para el cobro de la tarifa de acuerdo con su solicitud.
Ahora bien, es necesario precisar que los esquemas diferenciales en zona rural se encuentran definidos en el Decreto 1077 de 2015[3], adicionado por el Decreto 1898 de 2016[4]. Allí, entre otras disposiciones, en el artículo 2.3.7.1.2.2. ibídem se establece lo correspondiente a los esquemas diferenciales para centros poblados rurales, que para el servicio público de aseo establece lo siguiente:
"(,..)El prestador del servicio público de aseo que atienda zonas rurales establecerá, en el programa de prestación del servicio de qué trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Como mínimo se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS - del distrito o municipio en el que se encuentre operando.
Parágrafo 1. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales. (...)"
Sin embargo, la definición y aplicación de estos esquemas diferenciales en zona rural están explícitos en la Título 5 [5] de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución 943 de 2021[6], la cual es la metodología tarifaria que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores, es decir, los mismos no se aplican en la metodología tarifaria contenida en la Título 2 [7] de la Parte 3 del Libro 5 de la resolución ibidem. Es de aclara que, actualmente existen únicamente disposiciones especificas para esquemas diferenciales urbanos, los cuales se describen en el Título 2 de la Parte 11 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.
No obstante, existen diversas opciones diferentes a los esquemas diferenciales que puede aplicar según se ajuste a sus condiciones específicas de prestación del servicio, para explicar la primera es necesario mencionar el artículo 5.3.5.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021 que compila la Resolución CRA 853 de 2018, la cual nos habla de la segmentación respectiva, y específicamente lo concerniente al tercer segmento:
“(.) 3. Tercer Segmento: corresponde a las personas prestadoras que atiendan en centros poblados rurales que no fueron incluidos en un APS del primer y segundo segmento del presente artículo, ni en el ámbito de aplicación del artículo 5.3.2.1.1 de la presente resolución. La metodología tarifaria que deberán aplicar las personas prestadoras de este segmento se encuentra contenida en el Capítulo 4 del presente Título. (.)"
Es decir, en dado caso de que el área en cuestión corresponda respectivamente a un centro poblado rural, y el mismo no se incluya en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, el mismo podrá adoptar la metodología tarifaria incluida en el Capítulo 4 del Título 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.
Por otro lado, resulta pertinente mencionar la modalidad de régimen tarifario denominada libertad vigilada, la cual se define mediante el artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994:
"(...) 14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia. (.)”
Es decir, el régimen de libertad vigilada se caracteriza porque la empresa prestadora fija libremente sus tarifas, sin sujeción previa a fórmulas tarifarias establecidas por esta comisión, así como de la intervención posterior de la autoridad competente en caso de verificarse abusos de posición dominante, prácticas restrictivas de la competencia o afectaciones a los derechos de los usuarios.
De acuerdo con los artículos 87 y 88 de la Ley 142 de 1994, la adopción del régimen de libertad vigilada procede cuando las condiciones del mercado permiten inferir la existencia de competencia efectiva o potencial, o cuando no se justifica la aplicación de un régimen de regulación directa o libertad regulada. Por consiguiente, esta modalidad de régimen tarifario se podrá aplicar siempre y cuando las partes respectivas así lo estipulen, y se garanticen los criterios de definición del régimen tarifario respectivo. Este es entonces el caso que podría aplicar a lo que menciona en su consulta referente a “(.) los corregimientos que hacen parte de la zona rural de Valledupar”.
Finalmente, y a modo de conclusión, se establecen las siguientes posibilidades de prestación según su caso específico:
i) Aplicar el tercer segmento de la Resolución CRA 853 de 2018 cuya metodología está incluida en el capítulo 4 del título 5 de la resolución CRA 943 de 2021, en dado caso de que el área en cuestión corresponda respectivamente a un centro poblado rural, y el mismo no se incluya en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015.
ii) Aplicar la modalidad de régimen tarifario denominado libertad vigilada siempre y cuando las partes respectivas así lo estipulen, y se garanticen los criterios de definición del régimen tarifario respectivo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, puede enviar una solicitud formal para organizar una mesa de trabajo, la cual será atendida de manera virtual por uno de nuestros asesores, quien brindará el acompañamiento correspondiente, adicionalmente le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565.
Cordial saludo,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
4. Por el cual se adiciona el titulo 7, capitulo 1, a la parte 3, del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales.
5. Compila la Resolución CRA 853 de 2018.
6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"