CONCEPTO 12621 DE 2012
(marzo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Su consulta remitida el 9 de febrero de 2012 y radicada bajo el No. CRA 20123210007262.
Respetada señor:
Recibimos su comunicación en la que manifiesta: "(...), hay sectores en los cuales la presión de agua no es la suficiente para que llegue a esos inmuebles, y con el fin de dar una solución a nuestros usuarios la Empresa les suministra el servicio de carros tanque cada quince días y se les facturo a los usuario como si el servicio llegara normalmente por la tubería (..)".
De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
De conformidad con lo establecido en el numeral 14.22 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, el servicio domiciliario de acueducto es: "(..) Llamado también servicio público domiciliario de aguo potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.".
Adicionalmente debe tenerse en cuenta lo mencionado en el parágrafo del artículo 16 de la citada ley:
"Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad."
Dado lo estipulado en las normas citadas, es obligación del usuario vincularse al servicio público de acueducto si el mismo está disponible, y frente al cual en principio no puede existir gratuidad para persona natural o jurídica, según lo contemplado en el articulo 99 de la Ley 142 de 1994. De otra parte, no es posible referirnos a cómo debe hacerse el cobro del servicio cuando este es prestado por carrotanques en la medida que no está prevista esta modalidad en la regulación vigente.
Lo que si debe tenerse claro, es que la prestación del servicio debe ser de calidad y continua, so pena de incurrir en falla en el servicio(1) y si dicha falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más dentro de un mismo período de facturación, no se podrá realizar cobro alguno por conceptos distintos al consumo, es decir, de oficio, operaría el descuento del cargo fijo para el servicio de acueducto en este caso.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que:
"El usuario tiene derecho que no se le cobre suma alguna "por conceptos distintos del consumo" o "de las adquisiciones de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación". En este caso, el descuento del "cargo fijo", equivalente a la tarifa que se fija al usuario por concepto del derecho al servicio, en atención al estrato social y económico en que esté clasificado el inmueble y sin tener en cuenta el consumo, debe efectuarse oficiosamente por la empresa. Si la suspensión del servicio, a causa de la falla del mismo, es menor de quince (15) días continuos, el usuario no tiene derecho a que se le descuente "el cargo fijo. "(2)
Ahora, teniendo en cuenta en que probablemente se puede estar incurriendo en falla en el servicio, se procederá a dar traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.
JULIO AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo (E)
Elaboró: LRF
Revisó: YEH
Aprobó: ALL
NOTAS AL FINAL:
1. "Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de lo empresa."
(...) 137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún coso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
2. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o coso fortuito."