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CONCEPTO 20240120012881 DE 2024

(febrero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2024-321-000607-2 del 27 de enero de 2024.

Respetada señora XXXXX:

Acusamos recibo del radicado del asunto, a través de la cual solicita orientación legal en propiedad horizontal, en los siguientes términos:

“(,..)Solicitamos orientación sobre los instrumentos legales de una propiedad horizontal para no suministrar el agua, una vez se consuma el promedio estándar de una familia en el mes, que entendemos que es de 16M3 para la zona rural de Girón Santander. Monte Ruitoque es un Condominio cerrado de Propiedad Horizontal, legalmente constituida, y potabilizamos nuestra propia agua, que viene de una concesión de la CDMB y desafortunadamente tenemos propietarios que consumen mucho más del promedio estándar de una familia, ejemplo: 70 M3 en el mes y ni siquiera quieren aportar para los costos asociados al a potabilización y suministro de la misma, manteniéndose en la cartera morosa de la propiedad horizontal, manifestándose la imposibilidad del no suministro por ser un servicio básico (...)”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular, resulta pertinente precisar que, la Resolución CRA 750 de 2016 en su artículo 3, dispone:

“(...) ARTÍCULO 3o. RANGOS DE CONSUMO. <Artículo integrado y unificado en el artículo 2.6.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Adóptanse los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4o de la presente resolución:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

-- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

-- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

-- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado (...)”

Teniendo en cuenta lo anterior, según lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, se establecen unos rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que deben ser respetados, so pena de tomar medidas sobre el incremento de consumo.

Así mismo es importante mencionar que, el artículo 140 de la ley 142 de 1994 establece que:

“(...) ARTÍCULO 140. Suspensión por incumplimiento. Modificado por el art. 19 de la Ley 689 de 2001. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento

(…)”

Con fundamento en lo anterior, es evidente que al artículo 140 de la ley 142 de 1994 establece causales que permiten la suspensión del servicio, entre las cuales se incluye la falta de pago por parte del usuario.

Por otra parte, el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 dispone que:

“(...) 99.9 Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución, no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica (...).” (Subraya fuera de texto)

En ese orden de ideas, se puede considerar la aplicación de medidas como la suspensión del suministro de agua a los usuarios que se encuentra en mora con los pagos asociados a dicho servicio y en caso que continúe el incumplimiento podría considerarse la terminación del contrato de prestación del servicio de acueducto y que en ningún caso, la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios está contemplada.

Cordialmente,

DAVID GARCIA TELLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

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