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CONCEPTO 12991 DE 2013

(abril 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señora

LILIANA PAEZ LEMUS

Carrera 53 No. 128C - 65

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-001044-2 del 18 de marzo de 2013

Respetada señora Lemus:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual solicitó: “La pregunta que formulamos a la CRA consiste en determinar si el hecho de que se le adjudicara el proyecto bajo el esquema una APP a un prestador le otorgaría o no exclusividad para la realización del proyecto o si, por el contrario, se requeriría agotar el procedimiento de verificación de motivos de áreas de servicio exclusivo ante la CRA, en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, para otorgar la exclusividad de aprovechamiento de RCD en el marco de una iniciativa de APP. ”

Sobre el particular, la libre competencia, está establecida desde los artículos 333 y 365 de la Constitución Política y en el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, como la regla general, en la prestación de los servicios públicos.

Sin embargo, conforme al Artículo 40 de la Ley 142 de 1994, existe una excepción a dicha regla y corresponde a las áreas de servicio exclusivo (ASE), las cuales son facultativas del ente territorial, pues constituye una herramienta excepcional para garantizar que la cobertura del servicio se extienda a las personas de menores ingresos.

El artículo mencionado, establece:

“Artículo 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.”

Conforme a lo indicado, la excepción a la libre competencia en materia de servicios públicos son las áreas de servicio exclusivo, las cuales son establecidas de forma facultativa por el ente territorial y no por los prestadores.

En caso de que el ente territorial opte por dicho esquema deberá presentar la solicitud de verificación de motivos ante esta Comisión de Regulación, en los términos estipulados en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1713 de 2002 y en la Sección 1.3.7 de la Resolución CRA 151 de 2001 y sus normas concordantes.

En conclusión, para que un municipio pueda establecer áreas de servicio exclusivo, debe agotar previamente y a cabalidad el trámite establecido en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

Por último le recordamos que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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