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CONCEPTO 13011 DE 2014

(mayo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No 2014321001351-2 del 02 de abril de 2014.

Respetado señor Zapata:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual consulta: si es posible destinar los recursos que tiene el FSRI del sector Aseo administrado por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Envigado, a la ampliación de uno de los vasos de disposición del relleno sanitario el Guacal operado por la Empresa EVAS ENVIAMBIENTALES SA ESP de propiedad 100% del Municipio de Envigado.

Respecto a su solicitud, en primer lugar, es necesario aclarar que de acuerdo con la definición señalada en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 565 de 1996(1) define:

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

En concordancia con lo anterior, el artículo 4 del mencionado Decreto estipula:

Los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, que de acuerdo con la Ley 142/94 deben constituir los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.

Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.

Por su parte, artículo 15 del Decreto 565 de 1996, establece lo siguiente en relación a los superávits en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos:

"Los superávits en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de ingresos por concepto de aportes solidarios, serán destinados exclusivamente a cubrir los déficits en subsidios, y se repartirán de la siguiente manera:

Se destinarán a empresas deficitarias en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante.

Si después de atender estos requerimientos se presentan superávits, éstos se destinarán a Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de municipios, distritos o departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico".

En este orden de ideas, el mencionado Decreto aclara que a través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios, y por consiguiente, no podrán ser destinados para inversiones diferentes a sufragar los valores correspondientes al consumo básico de los usuarios de menores ingresos (Estratos 1, 2 y 3) y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, lo anterior en el marco de los criterios de asignación definidos por el Alcalde Municipal o Distrital o el Gobernador, según sea el caso.

Por otro lado, respecto a los recursos para la ampliación del relleno sanitario el Guacal, le indicarnos que según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007(2), los distritos y municipios deberán destinar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico en las diferentes actividades dentro de las cuales se encuentra la:

e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;

Adicionalmente, en el artículo 12 de la citada Ley, se establece que los departamentos, distritos y municipios podrán constituir patrimonios autónomos con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, con el fin de garantizar proyectos de inversión de mediano y largo plazo dirigidos a asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo a sus habitantes, en los eventos en los que les corresponda asegurar su prestación.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

2. Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

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