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CONCEPTO 13221 DE 2014

(9 mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO  CRA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-001947-2 del 07 de mayo de 2014

Respetado señor De la Hoz:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual remite la siguiente solicitud:

“RESIDO EN C/GENA VILLA DE LA CANDELARIA, DONDE LA EMPRESA AGUAS DE CARTAGENA ESTA COBRANDO LAS REPARACIONES DE UNOS DAÑOS QUE SE ESTAN PRESENTANDO FUERA DE LAS VIVIENDAS. LOS DAÑOS SE PRESENTAN PORQUE SE ROMPEN LAS MANGUERAS QUE SALEN DE LA TUBERIA PRINCIPAL. EL COSTO APROXIMADO DE CADA REPARACIÓN ES DE $ 900.000 O $ 1000.000. SOLICITO INFORMACION SI ES OBLIGACION DE LOS USUARIOS CANCELAR ESTOS DINEROS. LOS DAÑOS SON FUERA DE LA VIVIENDA...”

Al respecto, procedemos a responder su inquietud, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.

Como primera medida, nos permitimos informarle que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994,[1 la acometida de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se define como la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso del servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja principal y llega hasta el colector de la red local".

En consonancia con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 modificatorio del artículo 3 del Decreto 302 de 2000,[2 en los numerales 3.1 y 3.2 se refiere a las acometidas para el servicio público domiciliario de acueducto en los siguientes términos:

“3.1. Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

Por otra parte, debe tener presente que la propiedad de las mismas, se encuentra establecida conforme a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, así:

“ARTÍCULO 135. DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes." (Subrayas fuera del texto original).

Igualmente establece que “Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento y reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos”.

En concordancia con lo anterior, el modelo Uniforme del Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado establecido en la Resolución CRA 375 de 2006 “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”, en su cuadragésima sexta cláusula establece:

“CLÁUSULA 46. PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS: Si no son inmuebles por adhesión, las redes, equipos y elementos que integran una acometida pertenecerán a quien los hubiere pagado, de lo contrario serán del propietario del inmueble al cual adhieren. Sin embargo, en virtud de lo anterior, el suscriptor y/o usuario no queda eximido de las obligaciones resultantes del CSP que se refieran a esos bienes. Cuando la persona prestadora construya las redes, los equipos y los elementos que integran las acometidas externas que se utilicen para prestar los servicios a los que se refiere este documento, está obligada a conservar la prueba de los gastos que realice. ”

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 302 de 2000 establece que el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el periodo de garantía cuando la misma sea suministrada por la entidad prestadora, en los términos del artículo 15 del referido decreto, entendiendo que es en aquellos casos en que las acometidas presenten algún daño y sean de propiedad del usuario.

De esta manera, la propiedad de las acometidas estará definida por quien haya pagado las mismas, pudiendo ser del suscriptor o de la misma empresa, correspondiendo al suscriptor o usuario asumir el costo de su reparación o reposición si ha expirado el periodo de garantía de tres años en caso de que ésta haya sido suministrada por el prestador de los servicios.

En los demás casos no previstos en las citadas normas, cuando se requiera el cambio de acometidas que estén en buen estado, pero que por razones ajenas al usuario deban ser cambiadas, tales costos deben ser asumidos por el ente territorial o por la empresa prestadora del servicio según el caso. Pero de acuerdo con la Ley, el suscriptor o usuario no queda eximido de las obligaciones resultantes del contrato de servicios públicos.

Cabe señalar, que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las <sic> y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, entidad a la cual, damos traslado de su comunicación para lo de su competencia y fines pertinentes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios

2. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", del entonces Ministerio de Desarrollo Económico

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