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CONCEPTO 13631 DE 2017

(marzo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2017-321-001619-2 del 16 de febrero de 2017 y 2017-321-002104-2 de 23 de febrero de 2017.

Respetado doctor:

Recibimos su comunicación en la que consulta lo siguiente:

(...) quién debe asumir los sobrecostos que se generen, en el evento que se produzca un cierre del relleno sanitario de Colomba - El GuabaI, ubicado en el Municipio de Yotoco, el cual presta servicio de disposición final al Municipio de Santiago de Cali. Explico:

Un cambio de sitio de disposición final motivado por el incumplimiento contractual del operador del servicio de disposición final, traerla como consecuencia, un cambio en el esquema del servicio, pues, los operadores del servicio de recolección y transporte se verían obligados a llevar los residuos al relleno sanitario de Presidente Municipio de San Pedro a 82 kilómetros de Cali o al de La Glorita en Pereira en el Departamento de Risaralda, a una distancia de 220 kilómetros.

El cambio del sistema de operación implicaría elevados costos adicionales. Si esto sucediera, ¿a quién correspondería, de acuerdo con las normas regulatorias vigentes, pagar el costo excedente: al prestador del servicio, a los usuarios por la vía de las tarifas o al ente territorial?''

Antes de dar respuesta, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es necesario precisar que la Ley 142 de 1994 en el artículo 5 establece que "es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliados de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente."

Es a través del PGIRS que el municipio determina las condiciones de la prestación del servicio público de aseo en su área de jurisdicción; planea, define objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos para garantizar el cumplimiento de sus competencias.

Así mismo, el prestador del servicio debe dar cumplimiento a los criterios de eficiencia definidos en la Ley y en la reglamentación vigente contenida en el Decreto 1077 de 2015, especialmente lo establecido en los artículos 2.3.2.2.1.2. principios básicos la prestación del servicio de aseo y 2.3.2.2.1.3. calidad del servicio de aseo. Es por ello, que tanto la prestación del servicio en todas sus actividades como la determinación de la tarifa deben sujetarse a los criterios de eficiencia y cumplir las condiciones de calidad y continuidad, según lo que haya definido

Ahora bien, en cuanto a su consulta respecto a un eventual cierre del relleno sanitario por diferencias contractuales que le puedan ocasionar al prestador un cambio en el sitio de disposición final, le informamos que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene como función general, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la de "(...) regularlos monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)'

De otro lado, esta entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre temas eminentemente contractuales entre las empresas de servicios públicos y los entes territoriales, como el planteado en la comunicación, por cuanto carece de facultades para interpretar sus estipulaciones o hacer pronunciamientos sobre las condiciones que hacen parte integral del contrato. No obstante, se debe observar que en los casos señalados en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá modificar las fórmulas tarifarias cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abusos con los usuarios del sistema o prácticas tarifarias restrictivas de la competencia.

Sin embargo, se debe tener en cuenta lo estipulado en el artículo 2.3.2.2.5.115 del Decreto 1077 de 2015, que reza:

“ARTICULO 2.3.2.2.5.115. Restricciones injustificadas para el acceso a rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos.

Para los efectos del presente artículo, se consideran restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios o a las estaciones de transferencia de residuos sólidos, las siguientes:

1. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia sin justificación técnica a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

2. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos sólidos.

3. Imponer exigencias, características o parámetros técnicos para el acceso de los residuos sólidos diferentes a las previstas en la normatividad aplicable.

4. Ejercer prácticas tarifarias discriminatorios para el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, que se encuentren por fuera de lo establecido en la metodología tarifaria expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Es obligación de los operadores de los rellenos sanitarios suscribirlos contratos de acceso a los sitios de disposición de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario.

El servicio de disposición de residuos sólidos deberá prestarse de manera continua de acuerdo con lo normatividad vigente y el Reglamento Operativo de cada relleno sanitario".

Ahora, en cuanto a las tarifas acorde con la regulación tarifaria del servicio público de aseo se aplica la metodología de precio techo, definidas en la Resolución CRA 720 de 2015. Por lo tanto, no deberían presentarse incrementos tarifarios superiores al máximo permitido, teniendo en cuenta que los prestadores deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos.

Así mismo, el marco tarifario prevé la remuneración de todas las actividades del servicio público de aseo, contenidas, el Decreto 1077 de 2015(2), en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 que establece:

“ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda árboles en las vías y área s públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas”.

No obstante, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la Resolución CRA 271 de 2003, estableció el procedimiento único para el trámite de modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia.

Finalmente, corresponderá a las entidades de vigilancia y control, velar por el cumplimiento de la normatividad por parte, tanto del municipio, como de los prestadores.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".  

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