CONCEPTO 13661 DE 2008
(17 marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Bogotá, D. C.
Referencia: Su comunicación de fecha de 04 de Marzo de 2008. Radicación CRA 2008-321-001544 de fecha de 05 de Marzo de 2008.
Respetado Señor Rodríguez:
Hemos recibido su comunicación de la referencia por medio de la cual se permite hacer referencia a lo siguiente:
“Esta es una denuncia contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por cuanto desde hace más de una semana (desde ultima semana de febrero) por razones que desconozco el agua llega bastante turbia, de color amarillo no apta para consumo humano el problema se presenta entre calles 140 a 180 y entre carreras 20 a 62 a los tres miembros de mi familia nos ha causado diarrea constante durante tres días Sí problema no es que llegue turbia el agua el problema está en que NO SE HA INFORMADO A LA COMUNIDAD SOBRE EL PELIGRO DE SU CONSUMO si a un adulto el consumo le causa esa diarrea tan espantosa que puede suceder a un niño pequeño o un bebé? Sí SENORES LO PUEDE MATAR! Deberían tomarse la molestia de INFORMAR OPORTUNA Y AMPLIAMENTE a la comunidad”.
Sobre el particular cabe mencionar el contenido de Decreto 1575 de 2007, “Por el cual se establece el Sistema para y Control de del Agua para Consumo Humano”; y la Resolución 2115 de 2007 del Ministerio de Protección Social “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”.
El citado Decreto dispone:
“Artículo 3o. Características del agua para consumo humano. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las definiciones sobre la materia.
CAPITULO III
Responsable del control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano
Artículo 4o. Responsables. La implementación y desarrollo de las actividades de control y calidad del agua para consumo humano, será responsabilidad de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Instituto Nacional de Salud, las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano y los usuarios, para lo cual cumplirán las funciones indicadas en los artículos siguientes.
Artículo 5o. Responsabilidad de los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en cumplimiento de las funciones a su cargo, adelantarán de manera coordinada las siguientes acciones:
1. reglamentar todos los aspectos concernientes a la definición de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para el consumo humano.
2. Diseñar los modelos conceptuales, técnicos y operativos y de protocolos que sean requeridos para el control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano.
3. Diseñar la guía de criterios y actividades mínimas que deben contener los estudios de riesgo, programas de reducción de riesgos y los planes de contingencia.
4. Evaluar los resultados de la implementación de las disposiciones del presente decreto por parte de las autoridades competentes.
Artículo 6o. Responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad con lo previsto en los artículos 79 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y X de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.
Artículo 7o. Responsabilidad del Instituto Nacional de Salud, INS. En cumplimiento de las funciones a su cargo, el Instituto Nacional de Salud, INS, cumplirá con las siguientes acciones: 1. Coordinará la Red Nacional de Laboratorios para el Control y la Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano y dará orientaciones y directrices en esta área a los laboratorios que realicen o presten el servicio de los análisis físicos, químicos y microbiológicos, establecidos en el presente decreto.
2. Establecerá los requisitos necesarios para la realización de la validación o revalidación de métodos analíticos, que se comercialicen en el mercado o nuevas tecnologías introducidas, solicitados por las entidades que lo requieran. Los métodos validados o revalidados por el Instituto Nacional de Salud serán adoptados por el Ministerio de la Protección Social mediante acto administrativo, los cuales serán publicados cuando así se proceda.
3. Realizará revisiones aleatorias de las metodologías analíticas validadas por los laboratorios que las aplican al análisis del agua para consumo humano.
Estas metodologías deberán ser validadas, revalidadas y estandarizadas en las instalaciones de trabajo del laboratorio, para lo cual deben determinar atributos del método tales como: limite de detección, limite de cuantificación, reproducibilidad (precisión), exactitud (porcentaje de recuperación), incertidumbre, linealidad (rango dinámico lineal), reporte de interferencias, etc.
4. Realizará y actualizara el manual de instrucciones que deben utilizar la autoridad sanitaria y las personas prestadoras, para la toma, preservación y transporte de muestras de agua para consumo humano para determinar su calidad física, química y microbiológica.
5. Coordinará el Programa Interlaboratorio de Control de Calidad del Agua Potable, PICCAP
6. Velar Por el cumplimiento de la franja de seguridad para la aplicación de plaguicidas en las cuencas que abastecen los acueductos municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1843 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, mediante el cual se regula el uso y manejo de los plaguicidas, en coordinación con las autoridades Ambientales y las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano.
7. Calcular los índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano IRCA, y reportar los datos básicos del índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano, Irabam, al Subsistema de Calidad de Agua Potable Sivicap de su jurisdicción teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan.
8 Expedir a solicitud del interesado la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en su jurisdicción para el periodo establecido en la solicitud teniendo en cuenta los siguientes elementos de análisis.
a) El concepto sanitario a partir de las actas de visita de inspección sanitaria.
b) El análisis comparativo de los resultados analíticos de laboratorio de las características físicas químicas y microbiológicas del agua realizados por las prestadoras del suministro y distribución de agua para consumo humano y por las autoridades sanitarias.
c) La evaluación de los índices de riesgo de calidad de agua y por abastecimiento municipal.
9. las autoridades sanitarias municipales categorías 1 2 y 3 deberá coordinar las acciones de vigilancia del agua para consumo humana con la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción para su consolidación y registro los resultados de la calidad del agua de los índices de riesgo de calidad y por abastecimiento de agua y actas de visita de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano de su competencia.
10. Realizar inspección, vigilancia y control a los laboratorios que realizan análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo humano.
PARÁGRAFO 1°. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán el acto administrativo dirigido a regular la vigilancia de la calidad física, química y microbiológica del agua para consumo humano por parte de las autoridades sanitarias, en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la cual deberá tener en cuenta como mínimo, los niveles, frecuencias y numero de muestras a analizar de acuerdo con la población atendida y el mapa de riesgo.
PARÁGRAFO 2°. Los laboratorios de salud pública podrán prestar servicios de análisis a otras personas naturales, jurídicas, publicas o privadas mediante contratos o pagos por análisis efectuados, siempre y cuando no interfiera con las labores asignadas de vigilancia y control a los sistemas de suministro de agua para consumo humano.
Artículo 9o. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:
1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.
2. lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.
3. lavar y desinfectar, antes de ponerlos en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los pozos profundos y excavados a mano para captación de agua subterránea, las estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de agua para consumo humano.
4. drenar periódicamente en aquellos puntos de la red de distribución que representen zonas muertas o de baja presión.
5. cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques pilas publicas y otros se debe realizar el control de las características físicas químicas y microbiológicas del agua como también de las características
adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción según se establezca en la reglamentación del presente decreto.
PARÁGRAFO 1º. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano en zonas urbanas o rurales hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios.
No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocada la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano como punto final de la red de distribución respectivamente.
PARÁGRAFO 2° Para las actividades previstas en tos numerales 2 3 y 4 del presente artículo se tendrán en cuenta los procedimientos las dosis de desinfectante y la periodicidad, establecidos en la Resolución 1096 de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico o la norma que la modifique adicione o sustituya, funciones asignadas hoy al Ministerio de Ambienté, Vivienda y Desarrollo Territorial.
PARÁGRAFO 3°. Los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos, deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria.
PARÁGRAFO 4°. Los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expedirán en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el acto administrativo dirigido a regular el control de la calidad física, química y microbiológica del agua para consumo humano por parte de las personas prestadoras.”
Por otro lado, las Resoluciones 1433 de 2003 <sic, es 2004> y la 2145 de 2005, del Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, establecieron los parámetros para planes de manejo de vertimientos y saneamiento básico expresando:
“Artículo 2o. Autoridades Ambientales Competentes. Son autoridades competentes para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV las siguientes:
1. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.
2. Las Unidades Ambientales Urbanas, de los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes.
3. Las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002.
Por último, al tenor del artículo 79 de la ley 142 de 1994, es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios”.
Siendo así de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del CCA nos permitimos darle traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos para fines pertinentes.
El presente se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Esperamos haber atendido satisfactoriamente su solicitud.
Cordialmente,
CLARA LUCIA URIBE PAYARES
Directora Ejecutiva