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CONCEPTO 13981 DE 2014

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-001586-2 de 15 de abril de 2014.

Respetado señor Gamboa:

Hemos recibido su comunicación del asunto, en la cual realiza las siguientes consultas:

1. "(...) existen alguna tabla establecida para el cobro de la tarifa de acueducto en los municipios".

2. “(...) si el año pasado cobraban por metro cubico $750. pesos para el 2014 pasar la tarifa a $1400. pesos el doble esto esta permitido".

Al respecto, precisamos que en atención a la situación planteada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye en orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado. De esta manera, con respecto a su inquietud nos permitimos hacer referencia a las siguientes consideraciones normativas.

Correspondiente a su primera consulta, aclaramos que de acuerdo con las funciones y facultades de la CRA, las cuales se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión carece de competencia para aprobar tarifas, dicha competencia corresponde a la entidad tarifarla local según lo definido en el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003 de la siguiente manera:

Entidad tarifada local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarías locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifada local, y por lo tanto, no puede definir tarifas."

En este sentido para la determinación de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 287 de 2004, 'Por la cual se establece la metodología tarifada para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". Esta norma, a partir de la estructura de gastos y costos del prestador en administración, operación, inversión y tasas ambientales, prevé la determinación en forma separada por servicio, de unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración – CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual, expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo o Costo Medio de Largo Plazo (CMLP para personas prestadoras que atiendan más de 2.500 suscriptores), expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT).

Por lo tanto, no existe una tabla de cobro de tarifa establecida por Municipio, ya que por la normatividad anteriormente descrita, la entidad tarifaria local determina la tarifa a cobrar.

Por otro lado, en relación con su segunda consulta, nos permitimos manifestar las siguientes situaciones que pueden generar variaciones en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Variaciones tarifarias generadas por variación en los índices de Precios al Consumidor. Corresponde a la actualización sustentada en la disposición legal contenida en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, es el índice de Precios al Consumidor (IPC). Este aumento es de decisión discrecional de la "entidad tarifaria local la cual podrá realizar la actualización tarifaria. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año específico.

En concordancia con lo anterior, el artículo 46 de la Resolución CRA 287 de 2004(1) dispuso que para la aplicación de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se deberá tener en cuenta el siguiente lineamiento:

“... Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994".

De igual forma, para aquellos prestadores cuyo estudio de costos y tarifas haya sido aprobado por la entidad tarifaria local con posterioridad al 3 de marzo de 2011, esta Comisión de Regulación expidió la metodología de actualización de tarifas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias a través de la Resolución CRA 543 de 2011(2), la cual debe ser aplicada con total observancia y sujeción por parte de los prestadores de estos servicios, salvo las excepciones previstas en la Ley.

De manera ilustrativa, el cálculo del Factor para la Actualización de los Costos de Referencia está dado por la siguiente fórmula:

Donde:

IPC1: índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE en el mes y año final (mes y año de la actualización).

IPCt-Periodo: índice de Precios al Consumidor en el mes y año inicial (mes y año base), correspondiente al último mes en el cual se realizó la actualización por concepto de IPC o aquel que el prestador seleccione como mes base para la actualización, el cual no podrá se anterior al momento en el que se aplicó la última indexación.

De otra parte, se debe tener presente que las empresas prestadoras pueden a discreción actualizar o no las tarifas, y por tanto, considerando que con esta decisión no se pone en riesgo la suficiencia financiera de la empresa, y los demás criterios que rigen el régimen tarifario señalados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la no actualización tarifada es una decisión discrecional de la entidad tarifaria local que escapa a la órbita de competencias de esta Comisión. Además, debe señalarse que si la empresa no realiza la actualización de tarifas cuando se acumule el 3% de inflación, podrá hacerlo posteriormente, actualizando el porcentaje de incremento que se haya acumulado(3).

Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberá definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 1450 de 2011, así como en los decretos reglamentarios 565 de 1996,1013 y 4784 de 2005 y 4924 de 2011.

Sobre este particular, hay que indicar que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala:

ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidado para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

En consecuencia, según los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida, se pueden generar variaciones en las tarifas por los estratos mencionados, para lo cual, el prestador debe aplicar las disposiciones que para el efecto profieran los concejos municipales y la administración municipal, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre contribuciones y subsidios, derivado de la metodología contenida en la normatividad anteriormente relacionada.

Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios; pueden generar incremento o disminuciones en las tarifas de las empresas, producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías vigentes, y que para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentran establecidas en la mencionada Resolución CRA 287 de 2004. También, pueden presentarse por alguna modificación de los costos de referencia, debido a una solicitud particular de los operadores, según lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003.

Dichas metodologías aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley. Es pertinente aclarar que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.

Como se observa, la variación de las tarifas obedece a una decisión discrecional de la Entidad Tarifaria local, que puede ajustar los costos siempre y cuando se trate de alguna de las situaciones mencionadas en la presente comunicación, en cumplimiento de la normatividad establecida para el efecto.

Por último, le informamos que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Así las cosas, le comunicamos que hemos dado traslado de su comunicación a la Superintendencia de servicios públicos, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se establece la metodología tallarla para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".

2. Resolución CRA 543 de 2011. "Por la cual se establece la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliados de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarias y las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994".

3. Concordancia con el Radicado CRA 2008-321-001805-2 del 18 de marzo de 2008 cuya respuesta fue tratada en el Comité de Expertos No 16, en Sesión Ordinaria realizada el día 18 de junio de 2.008.

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