CONCEPTO 14081 DE 2014
(mayo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2014321001550-2 del 11 de abril de 2014
Respetado Arquitecto Guerrero:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, en la cual señala: "De la manera más atenta solicitamos un concepto o información referente a si la Empresa PROGRESAR E S.P. (...), puede reservarse el derecho de no dar viabilidad y de no otorgar en el momento disponibilidad de servicio para punto de agua y de cobrar Derecho de Asociación de Usuario por un valor de 18'000.000.oo° (OCHO MILLONES DE PESO). Soporte de viabilidad exigido para la Licencia de Construcción ante la Secretaria de Planeación Territorial y Urbanismo de Sopo – Cundinamarca, para construir una vivienda unifamiliar (...)."
Al respecto, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 determinó que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las respectivas Comisiones de Regulación, podrán incluirse en la factura de ser-Vicios públicos los siguientes conceptos: (i) un cargo por unidad de consumo, que refleje el nivel y estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, (ii) un cargo fijo que refleje los costos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, sin consideración al nivel de consumo, y (iii) un aporte de conexión que cubra los costos involucrados con la conexión del usuario al servicio.
Respecto del último de los conceptos citados, es decir, el relacionado con los costos de conexión, el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establece las siguientes definiciones:
"Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.
Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios. También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.
Cargos por Expansión del Sistema (CES). Son los cobros que la persona prestadora realiza cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura."
Por otra parte, en relación con la posibilidad de exigir el cobro de dichos aportes o cargos, el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, indica que:
"Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3."
En relación con el cobro de cargos por conexión, y con el objetivo de aumentar las coberturas de prestación de los servicios públicos, el artículo 97 de la ley '142 de 1994 estableció que las empresas que presten servicios públicos, pueden otorgar plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. De igual forma, el inciso segundo del citado artículo señala que:
"los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario."
Finalmente, tenga en cuenta que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió el Decreto 3050 del 27 de diciembre de 2013, en el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. De esta manera, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación. En caso que esta opción no se configure, dichas personas tendrán cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, para manifestar dicha incapacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
De acuerdo con el artículo 2, el mencionado Decreto aplica a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a los urbanizadores y constructores, a los municipios y/o distritos y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La anterior respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo señalado, se dará traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia y fines pertinentes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo