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CONCEPTO 20230120014221 DE 2023

(febrero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-000389-2 de 19 de enero de 2023

Respetado señor Casa diego:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta diferentes inquietudes respecto de la fijación de las tarifas de los servicios públicos por parte de las juntas directivas de las empresas.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Precisado lo anterior, atendemos sus consultas en los siguientes términos:

“1. ¿Las juntas directivas de las empresas fijan las tarifas de los servicios públicos?”

Al respecto, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021(2) se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6 de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994(3).

Por consiguiente, según la disposición regulatoria transcrita, se establece que la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo recae directamente en la entidad tarifaria local. Es válido aclarar que cuando se hace referencia al establecimiento de tarifas en el marco del régimen de libertad regulada, las mismas deben ser el resultado de la aplicación de las fórmulas que defina la Comisión en las metodologías tarifarias que para el caso de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y/o aseo corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

Así las cosas, el costo que se traslada a cada suscriptor a través de la factura de estos servicios depende de los costos en que incurre cada prestador según las condiciones particulares de costos y gastos en sus áreas de prestación, la aplicación de la metodología tarifaria que le sea aplicable, los porcentajes de subsidio y contribución que fije localmente el concejo municipal y las decisiones que adopte la entidad tarifaria local correspondiente.

“2. ¿Las actualizaciones tarifarias por IPC deben ser aprobadas por la junta directiva de la empresa? 3. sí es negativa la respuesta del numeral anterior, mediante que acto administrativo podría actualizarse las tarifas por IPC?”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994: “(...) Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.”. Quiere decir lo anterior, que la Entidad Tarifaria Local puede aplicar la actualización de que trata el artículo 125 en comento, sin que esta situación implique una modificación de la tarifa ya adoptada inicialmente a partir de los costos económicos de referencia calculados por los prestadores.

No obstante, cada prestador tiene definidas sus políticas y reglamentos en materia tarifaria y por ende la adopción por parte de la Entidad Tarifaria Local de las actualizaciones por IPC para las tarifas que ya fueron definidas y adoptadas por dicho estamento, corresponden a una decisión interna dependiendo del manejo que dicho prestador tenga establecido.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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