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CONCEPTO 14511 DE 2008

(25 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá, D. C.

Ref.: Su oficio 0525 del 07 de febrero de 2008

Radicación CRA No. 2008-321-001032-2 del 12 de febrero de 2008.

Respetado Doctor:

Damos alcance a nuestro oficio de Radicado CRA No. 2008420-000793-1, de fecha: febrero 21 de 2.008, mediante el cual, y de acuerdo a su solicitud de información presentada a través del radicado de la referencia, le informamos que su caso sería sometido a consideración del Comité de Expertos. Al respecto, le informamos que el tema en cuestión fue tratado en el Comité de Expertos No.07 en Sesión Ordinaria realizada el día 17 de marzo de 2.008, por tanto, respecto de su inquietud nos permitimos comentarle:

Al respecto de la situación planteada en su oficio No 0525 del pasado 07 de febrero, como primera medida se debe hacer un análisis de la normatividad vigente que resulta pertinente para dar respuesta a su solicitud y que permiten establecer las condiciones que pueden generar y obligar al cambio del instrumento de medición del consumo, para después abordar las condiciones económicas del mismo.

De conformidad con los artículos 9º y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y los usuarios tienen derecho a que los consumos se midan empleando para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 145 de esta Ley, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligaran a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren y se permitirá a la empresa, inclusive, a retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

Es decir los prestadores de servicios públicos, por iniciativa propia, podrán hacer en cualquier tiempo revisiones rutinarias al medidor y a las acometidas, para verificar su estado, su funcionamiento y realizar las normalizaciones del caso que aseguren una adecuada medición del consumo.

Si bien es cierto no es obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada, sí lo es hacerlos reparar o reemplazarlos a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.[1

 Cuando el usuario o suscriptor, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, y en consecuencia procederá a facturar los costos respectivos.

En cuanto al cambio del medidor, se deben tener en cuenta los dos escenarios que sobre el particular estipula el Artículo 7 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 19 del Decreto 302 de 2000, así:

  • La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

De igual forma, el mismo artículo establece que “En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.”

En cuanto a la posibilidad del “no cobro del medidor dentro del programa que se adelantará de cambio masivo de medidores, se debe tener presente que artículo 4 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 15 del Decreto 302 de 2000 en cuanto al pago de los costos de conexión y acometidas y las obligaciones del prestador dispone:

“(…) Artículo 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual (...).

Igualmente expresa:

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor; su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto”.

Por último este artículo dispone:

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible. (Resaltados fuera de texto).

Con los apartes de normatividad antes mencionados, se pretende ilustrar sobre la existencia de diferentes elementos que deben determinarse para poder establecer la pertinencia o no del cobro mencionado.

No obstante lo anterior, si la revisión que efectúa la empresa corresponde a la ejecución de planes de mantenimiento y/o control de pérdidas y que previo análisis financiero, encuentra que para la empresa de asumir el costo del medidor, resultaría financieramente beneficiada en lo que tiene que ver con sus expectativas de medición y facturación, podría no cobrar el medidor a los usuarios y asumir este costo como una política interna de gestión, siempre teniendo presente que este costo no puede ser incluido en la tarifa.

En todo caso, habida cuenta que los medidores normalmente son propiedad del usuario, y es la empresa que de manera unilateral proyecta hacer el cambio del mismo sin costo alguno para el usuario, resulta pertinente considerar la Clase Metrológica del medidor del usuario, para que el reemplazo se dé en igual o mejor condición del aparato a ser reemplazado; igualmente, considerar el cambio cuando se compruebe que el medidor no está funcionando en condiciones normales teniendo presente que en todo caso, que el medidor retirado es propiedad del usuario. Finalmente se deberá dejar en claro la nueva condición de tenencia del aparato de medición del consumo. (ej: comodato, donación, etc.)

Así las cosas, la empresa al suministrar directamente el medidor deberá dar garantía de buen servicio por un lapso no inferior a tres (3) años, asumiendo durante este periodo el costo de reparación o reposición en caso de falla y sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible.

Finalmente, y dentro del proceso de revisión que sobre el tema viene realizando esta Unidad Administrativa Especial de la CRA, tendiente a la revisión de las Resoluciones CRA No. 151 de 2001 y 413 de 2006, agradeceríamos, nos allegaran la información y documentación relacionada con el programa de cambio masivo de micromedidores, así como los respectivos análisis financieros que le permiten a la Empresa tomar la decisión de asumir el costo del medidor y concluir que financieramente resultaría beneficiada en lo que tiene que ver en sus expectativas de medición y facturación.

Las anteriores anotaciones se efectúan en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente que ejerce la vigilancia y control de las personas Prestadoras de servicios públicos.

Reciba un cordial saludo,

CLARA LUCÍA URIBE PAYARES

Directora Ejecutiva.

1. Ley 142 de 1994, Artículo 144. De los Medidores Individuales y Artículo 14 del Decreto 302 de 2000

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