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CONCEPTO 14661 DE 2007

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Ref. 2007210000892-2 del 22 de febrero de 2007 - consulta sobre cobros indebidos y temas relacionados.

Respetados Señores:

Por medio de la presente, me permito responder a la consulta elevada a esta Unidad Especial Administrativa, a través de comunicación radicada bajo el número de la referencia.

1. Sobre el principio de solidaridad plasmado en la Ley 689 de 2001.

Los firmantes solicitan a esta Comisión:

"Explicarnos claramente como interpretar el principio de solidaridad de que trata la Ley 689 de 2001."

Al respecto me permito exponer lo siguiente:

La Ley 142 de 1994 en su Artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos a las Empresas de Servicios Públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato.

Tal norma, establece una modalidad de solidaridad pasiva por previsión legal,(1) aplicable a los contratos de servicios públicos domiciliarios regulados en la ley en comento, la cual fue declarada exequible mediante Sentencia C-493 de 1997. En esta providencia, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles -no debe olvidarse que se está delante de una típica obligación propter rem- por lo que la solidaridad resulta no solo justificada y por ello "lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas".(2)

Así las cosas, el Articulo 130 de la Ley de Servicios Públicos, estableció la solidaridad entre el propietario de un inmueble o predio (en calidad de suscriptor al servicio de Acueducto) y quien ostenta la calidad de usuario o beneficiario de un Servicio Público Domiciliario (por ser arrendatario o tenedor de dicho inmueble o predio). La solidaridad que la ley estableció, es respecto de las deudas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, para este caso el servicio "del acueducto, las cuales pueden ser cobradas tanto al suscriptor como al usuario, a elección de la empresa prestadora del servicio.(3)  

La solidaridad de que trata el Artículo anotado, implica la empresa (acreedora) puede exigir la totalidad de las deudas derivadas por la prestación de un servicio Público Domiciliario, que no hayan sido canceladas por el usuario, a cualquiera de los deudores (el suscriptor o el usuario) si que ninguno de estos le pueda oponer el beneficio de la división, como también demandarlos a todos los deudores, simultánea o sucesivamente, hasta obtener el pago de la totalidad de la obligación. A sí mismo, se anota, que el pago realizado por cualquiera de los codeudores, extingue la obligación de los demás.

La empresa puede adelantar dicho cobro a través de la jurisdicción coactiva, es decir, directamente por la empresa prestadora siempre que esta sea un Empresa Industrial y Comercial del Estado prestadoras de servicios públicos, una empresa de servicios públicos oficial, como las entidades públicas que de manera permanente tienen a su cargo la prestación de servicios, o solicitarse a un juez competente.

La adición que se le hizo a la norma en comento, a través del Artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente:

"(...) Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en Ia obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (subraya fuera de texto).

Una de las causales de suspensión de un Servicio Público Domiciliario, tal y como lo dispone el Articulo 140 de la Ley 142 de 1992 (modiflcado por el Articulo 19 de la Ley 689 de 2001), es la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora. La misma norma, en inciso posterior dispone:

"Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme la conceden para el evento del incumplimiento."

Dichas disposiciones, prevén la posiblidad de romper la solidaridad si se consolida la omisión del prestador de suspender el servicio público cuando se de causal para ello, ahora bien, se debe tener en cuenta que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y por falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.

Se debe aclarar, que para el servicio de aseo el páragrafo del Artículo 130 de la LSPD no puede ser aplicado en la medida que este servício público de acuerdo con el Artículo 14.19 de la 142 de 1994, es considerado como actividad de Saneamiento Básico con el cual se busca preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios, tal como lo consagra los Articulos 112 y 113 (5) del Decreto 1713 de 2002 y no pueden ser ni suspendidos, ni cortados, sin que estas circunstancias exoneren al usuario o suscriptor al pago por la prelación de los mismos.

En éste orden de ideas, si bien es cierto, la empresa prestadora del servicio debe

1. El profesor Femando Hinestrosa afirma que: “La solidaridad pasiva cumple la función de otorgar al acreedor la garantía ilimitada de varios sujetos, y con ellos de varios patrimonios, simultáneamente deudores y, por ende, responsables (...) Cuando la ley la consagra, lo hace bien a título de sanción represiva, como vinculación más estrecha y drástica, o de protección superior para el titular del interés frente a quienes lo han administrado o manejado conjuntamente, o para imprimir mayor seguridad al tráfico jurídico" ( Obligaciones, Primera y Segunda Parte, Ed. Universidad Externado de Colombia, p.22)

En la providencia citada aparece con nitidez, que et propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que, por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, Art. 130).

 El Artículo 130 de la Ley 142 de 1994 estableció, antes de ser modificado por el Artículo 18 de la Ley 689 de 2001, lo siguiente:

“Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscríptory/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servidos públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial."

Esto es posible toda vez que como lo dispone el mismo Articulo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas expedidas por las empresas prestadoras bajo los requisitos legales, prestan mérito ejecutivo. Concordante con el Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006

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