CONCEPTO 14731 DE 2020
(febrero 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C
Asunto: Radicado CRA 2020-321-000024-2 del 2 de enero de 2015.
Respetado señor Álvarez:
Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual solicita: “un concepto aclaratorio acerca del manejo técnico de los residuos orgánicos tratados bajo la técnica del compostaje, los cuales finalmente no se disponen en el relleno sanitario local y remite cuatro inquietudes al respecto.
A continuación, damos respuesta a sus consultas, en el mismo orden en que fueron formuladas, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
1. Regulatoriamente, ¿cómo deben ser tratados los residuos orgánicos que provienen de una ruta selectiva en la cual, el suscríptor fue pieza fundamental al entregarlos separados en la fuente?
2. ¿Si es conveniente y legal, quitarle al suscriptor la posibilidad de acceder al incentivo por separación en la fuente (DINC) que hace parte del Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento (VBA) más no del Costo Variable de Residuos No Aprovechables (CVNA)?
En principio, se precisa que el Decreto 1077 de 2015(2), adicionado y modificado por el Decreto 596 de 2016(3), define la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo como la:
"Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora."(4)
Por su parte, el manejo de los residuos orgánicos debe ir más allá del transporte selectivo, la clasificación y el pesaje, por cuanto para evitar problemas de salud pública como la proliferación de vectores, la generación de olores y la producción de lixiviados, este tipo de materiales deben ser sometidos a procesos de transformación física, química o térmica que permitan la recuperación de nutrientes o la generación de energía.
En este sentido, la gestión de los residuos orgánicos, se encuentra catalogada como un tratamiento que de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1784 de 2017(5), corresponde a:
“(...) la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potenciaiizar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados."(6)
En línea con las disposiciones del Decreto 1077 de 2015, la remuneración por vía tarifaria del tratamiento de residuos orgánicos en el marco del servicio público de aseo, en municipios con más de 5.000 suscriptores, debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015: “ARTÍCULO 31. Costo de alternativas a la disposición final", y no según lo dispuesto en el “Artículo 34 Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA)" por esta razón el Incentivo a la separación en la fuente (DINC) aplica únicamente para las macrorrutas de recolección de residuos destinados ai aprovechamiento, es decir aquellos que son transportados hasta las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento para su pesaje y clasificación.
Al respecto de la remuneración del tratamiento de residuos, el artículo 31 de la citada resolución establece que: “(...) Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el ARTÍCULO 28 y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el ARTÍCULO 32 por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplearla alternativa."
En relación con el Costo de Recolección y Transporte (CRT) de los residuos orgánicos en el marco del servicio público de aseo, se tiene que la fórmula tarifaria aplica independiente del tipo de residuos a recolectar, la cual está en función de la distancia al sitio de disposición final (km) y del promedio de toneladas recolectadas en el área de prestación durante el correspondiente semestre.
En este sentido, la metodología establece que se debe calcular un CRT al sitio de disposición final utilizado por la persona prestadora, de conformidad con lo dispuesto en el “Artículo 24. Costo de Recolección y transporte de residuos sólidos (CRT)" y el mismo deberá ser empleado en la estimación de la tarifa del usuario.
El artículo 12 de la Resolución CRA 720 de 2015 establece la fórmula de cálculo del Costo Variable por tonelada de residuos No Aprovechables (CVNA), así:
Donde:
Costo Variable por tonelada de residuos sólidos no aprovechables (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos definido en el artículo 24 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada). | |
Costo de Disposición Final por tonelada definido en el artículo 28 de la presente resolución (pesos diciembre de 2014/tonelada). | |
Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada definido en el artículo 32 de la presente resolución (pesos de diciembre de 2014/tonelada)". (Negrilla fuera de texto original). |
A su vez, el artículo 39 de la resolución ibídem establece las siguientes fórmulas para calcular la Tarifa Final al Suscriptor:
"i) Si el usuario no tiene aforo:
ii) Si el usuario tiene aforo:
Donde:
Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes). | |
Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de /a persona prestadora (pesos/suscriptor-mes). | |
Costo Fijo Total definido en el artículo 11 de la presente resolución. (Pesos/suscriptor-mes). | |
Costo Variable por tonelada de residuos |
(...)” (Negrilla fuera de texto original).
Es así como mediante el Costo Variable de residuos No Aprovechables (CVNA), la metodología tarifaria remunera el costo de recolección y transporte de los residuos sólidos, independiente de si son orgánicos o no, a partir de la distancia al sitio de disposición final y el promedio de toneladas recolectadas y transportadas.
3. Si los residuos orgánicos se deben tratar como Residuos No Aprovechables (QNA) en un municipio como La Ceja donde existe un relleno sanitario municipal, cómo se estipula el parámetro QRS (Promedio mensual de las toneladas de residuos del semestre que corresponda del APS, dispuestas por la persona prestadora en el sitio de disposición final k - toneladas/mes, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 4)?
Es decir, si por ejemplo las cantidades promedio fueron las siguientes:
QRTz = 1.000 Ton/mes
De las cuales, 600 Ton/mes fueron residuos orgánicos conducidos al compostaje y 400 Ton/mes fueron residuos no aprovechables conducidos al relleno sanitario local... ¿Cuál sería el valor del parámetro QRS? ¿ Y cuál sería el valor del parámetro QNA?
En concordancia con lo explicado en la respuesta anterior, en aquellos municipios en los cuales se realice tanto tratamiento de residuos, como disposición final en relleno sanitario, las Toneladas promedio de residuos no aprovechables , corresponden al total de las toneladas de residuos no aprovechables gestionadas en el APS, es decir tanto las tratadas en la alternativa a la disposición final como las llevadas al relleno sanitario.
Por su parte, el parámetro utilizado para el cálculo del Costos de Disposición Final de Residuos por suscriptor (CDF), corresponderá únicamente al promedio mensual de residuos sólidos que se reciben en el relleno sanitario para disposición final; es decir, = 400 Ton/mes.
4. Si la respuesta a la anterior pregunta es que el QRS debe ser de 1.000 Ton/mes, cómo se debe manejar lo siguiente:
a. Provisión de la Pos-Clausura (CDF PC y CTL_PC) las cuales se encuentran expresadas en unidades de $/Tonelada dispuesta, ya que, si se multiplica por 1.000 toneladas, daría una provisión muy alta considerando que sólo se dispusieron 400 toneladas finalmente.
b. índice de compactación del relleno sanitario de que trata el articulo 59 de la Resolución CRA 720 de 2015. Si en el numerador del índice (QRS) se relacionan 1.000 toneladas cuando en realidad se dispusieron 400 toneladas, daría un índice que no es real respecto a lo finalmente compactado en el sitio de disposición final.
c. La Vida Útil remanente del relleno sanitario, ya que si en los informes SUI y demás, se relacionan 1.000 toneladas cuando sólo se dispusieron 400 toneladas, se va a agotar más rápido la capacidad 1, teórica remanente del sitio cuando en realidad existe más capacidad.
Como se explicó en la respuesta anterior, para el cálculo del Costo de Disposición Final, únicamente se incluye la fracción de los residuos no aprovechables que fueron efectivamente dispuestos en el relleno sanitario (QRS¡), por tanto, el cálculo de la Provisión de recursos para las etapas de clausura y pos clausura y el cálculo del indicador de incumplimiento en la compactación del relleno sanitario se calculan de conformidad con lo establecido en los artículos 30 (7) y 59 (8) de la Resolución CRA 720 de 2015, y no se materializa ninguno de los escenarios supuestos descritos en su comunicación.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
3. "Por el cual se modifica y adiciona el Derecho 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones."
4. Artículo 2.3.2.1.1 Definiciones. Numeral 6. Aprovechamiento. Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 596 de 2016.
5. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento. y disposición final de residuos, sólidos en el servicio público de aseo".
6. Artículo 2.3.2.1.1 Definiciones. Numeral 88. Tratamiento. Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 1784 de 2017.
7. Artículo 30. Provisión de recursos para las etapas de clausura y posclausura. Resolución CRA 720 de 2015.
8. Artículo 59. Indicador de incumplimiento en la compactación del relleno sanitario (IC_CRS). Resolución CRA 720 de 2015.