CONCEPTO 20230120014931 DE 2023
(febrero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2023-321-000845-2 de 3 de febrero de 2023
Respetado señor Estrada:
Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual en atención al oficio con Radicado CRA 2023-012-000453-1 del 27 de enero de 2023, mediante el cual se atendió la consulta relacionada con la aplicación de los costos de referencia del servicio público domiciliario de alcantarillado en el marco de la Resolución CRA No. 977 de 2022(1), solicita una mesa de trabajo para aclarar inquietudes que aún persisten en relación con la aplicación de puntajes DEA para el servicio público en comento. En la comunicación manifiesta lo siguiente:
“(...) No obstante las respuestas dadas, debemos manifestar que aún nos asisten dudas en relación con la respuesta al interrogante relacionado con el puntaje de eficiencia comparativa PDEA y los Costos Administrativos Eficientes Estándar por suscriptor mensual (CAU) y los Costos Operativos Comparables Eficientes Estándar por suscriptor mensual (COU). En dicha respuesta nos mencionan, entre otros aspectos, que hasta que el amb cumpla con los parámetros mínimos de inclusión, deberá adoptar el mínimo CAU y COU calculado de las empresas que hagan parte del grupo base.
Es de recordar que el amb ya cumplió con los parámetros mínimos de inclusión y actualmente cuenta con el cálculo del puntaje de eficiencia comparativa mediante Resolución CRA No. 860 de 2018 “Por la cual se resuelve una actuación administrativa de cálculo del Puntaje de Eficiencia Comparativa - PDEA- solicitada por la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E. S. P. y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.”.
Antes de dar respuesta nos permitimos mencionar que, de acuerdo con el artículo 28 (2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Respecto de su solicitud, nos permitimos aclarar que, en la respuesta emitida por esta Comisión de Regulación, el pasado 27 de enero de 2023, no se menciona que hasta que la amb S.A. E.S.P. cumpla con los parámetros mínimos de inclusión, deberá adoptar el mínimo CAU y COU* calculado de las empresas que hagan parte del grupo base.
En la comunicación remitida por la CRA se informa que, para la estimación de los PDEA se debe tener en cuenta que el numeral 1 del numeral 6.2.2.1.2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021(3), establece lo siguiente:
“En aquellos casos que, por entrada en operación de un prestador que deba aplicar la metodología del primer segmento que cumple con los parámetros mínimos de inclusión y que no presente datos atípicos en la información reportada en el SUI, deberá estimar los PDEA para el cálculo de su respectivo CMA y CMO por comparación. En caso de no cumplir, deberá adoptar el menor costo administrativo y operativo eficiente por suscriptor (CAU* y COU*) calculado de las empresas que hagan parte del grupo base, hasta tanto cumpla con los parámetros mínimos para calcular el PDEA, en cuyo caso podrá presentar solicitud particular para modificarlos de conformidad con lo establecido artículo 126 de la Ley 142 de 1994 siempre y cuando se haya realizado el cálculo del PDEA.”
Quiere decir lo anterior que, en el caso de la entrada en operación de un prestador que no presente datos atípicos en la información cargada al SUI debe estimar su PDEA para la determinación del CMA y del CMO por comparación y que en caso de no cumplir deberá adoptar el menor costo administrativo y operativo eficiente por suscriptor (CAU* y COU*) hasta tanto cumpla con los parámetros mínimos para calcular el PDEA.
De igual manera, en la comunicación con el radicado del asunto señala: “De acuerdo con lo anterior, no es claro cómo debe proceder el amb S.A. E.S.P. ante esta situación tan particular, como es el de iniciar la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, donde es preciso aclarar que la empresa cuenta con más de 100 años de experiencia y no se trata de una empresa nueva que va a iniciar sus operaciones.”
Si bien la empresa, según lo manifestado en su comunicación, cuenta con más de 100 años de experiencia en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, la prestación del servicio público de alcantarillado en los barrios Brisas y Granjas de Provenza es nueva, por lo tanto, tiene aplicabilidad la norma citada anteriormente.
Así las cosas, dado que ya fueron aclaradas sus inquietudes, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 4873820 o a la línea gratuita nacional 018000517565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se resuelve la solicitud de definición de peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de redes del servicio público domiciliario de alcantarillado de los Barrios Brisas y Granjas de Provenza, presentada por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.”
2. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”