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CONCEPTO 15101 DE 2012

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación por correo electrónico de 09 de marzo de 2012

Radicado CRA No. 2012-321-001182-2 de marzo 09 de 2012

Respetada doctora Nieves:

Recibimos mediante la comunicación del asunto, mediante la cual, en relación con el sistema de distribución de agua potable para uso exclusivo de la infraestructura del Aeropuerto Internacional de Palonegro, solicita información sobre la legislación a seguir.

Al respecto, nos permitimos señalar que conforme con funciones y facultades, establecidas fundamentalmente en los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, esta Comisión de Regulación carece de competencia para emitir pronunciamientos en reladón con lo solicitado. No obstante, a manera de información y con el fin de colaborar en la orientación de su inquietud, nos permitimos mencionar lo siguiente:

En primer lugar, se debe tener presente que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, entre otros, señala como personas prestadoras de servicios públicos, a las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, para lo cual, el artículo 16 de la Ley ibídem, dispone que en los productores de servicios marginales(1), independiente o para uso particular, estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente, a quienes tengan vinculación económica con ellas, sin que estén obligadas a organizarse como empresas de servicio públicos; sin embargo, para catalogarse como autoabastecedores deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 142 de 1994, según el cual:

"Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán o los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

PARAGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad".

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, define el servicio público domiciliario de acueducto o también llamado servicio público domiciliario de agua potable, como "(...) la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)".

Ahora bien, en relación con la provisión de agua potable, los prestadores del servicio de acueducto deben cumplir con los requerimientos de calidad respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en la normatividad vigente expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial:

- Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de calidad de agua para consumo humano".

- Resoludón 2115 de 2007 "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano".

- Resolución 811 de 2008 "Por medio de la cual se definen los lineamientos a partir de los cuales la autoridad sanitaria y las personas prestadoras, concertadamente definirán en su área de influencia los lugares y puntos de muestreo para el control y la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano en la red de distribución".

De esta manera, se debe tener presente la responsabilidad del prestador que suministre o distribuya agua para el consumo humano, en relación con la garantía de la calidad del bien, con el cumplimiento de las condiciones y parámetros establecidos en la normatividad dispuesta para ello, sin ninguna distinción o diferenciación.

Cabe señalar, que de acuerdo con el capítulo Ill del Decreto 1575 de 2007, en relación con las competencias de control y vigilancia de la calidad del agua, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios "Iniciar investigaciones e imponer sanciones a aquellos prestadores que incumplan con las condiciones establecidas en el decreto en mención sobre el suministro y distribución de agua para el consumo humano".

Le sugerimos consultar las normas en mención en nuestra página web www.cra.gov.co o en la página del Ministerio de la Protección Social www.minproteccionsocial.gov.co, entidad a la cual también le sugerimos dirigirse para mayor precisión.

En relación sobre las normas para el manejo de vertimientos nos permitimos mencionar lo siguiente:

En principio, debemos reiterar que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 prevé que "siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad". La norma agrega que la Superintendencia de Servicios Públicos es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Como se puede advertir, la disponibilidad del servicio es el factor que determina la obligatoriedad de vinculación como usuario del mismo y desde este punto de vista el prestador tiene la posibilidad real de hacer efectivo tal mandato, toda vez que la suscripción del contrato de condiciones uniformes resulta forzosa para todas las personas, a menos que se demuestre, como lo ha previsto la ley, que se dispone de una alternativa distinta que no perjudique a la comunidad, circunstancia que deberá ser determinada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

A continuación incluimos una lista de normas sobre el manejo de vertimientos como son:

- Ley 9 de 1979, por la cual se dictan medidas sanitarias.

- Decreto 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos y de protección al Medio Ambiente. Especialmente el capítulo II y su artículo 142.

- Decreto 1451 <Sic, es 1541> de 1978, "Por el cual se reglamenta la parte III del libro 11 del Decreto Ley 2811 de 1974".

- Decreto 1594 de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI- Parte III — Libro II y el Título III de la parte III — Libro I del decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos. Especial el capítulo VI sobre vertimientos de residuos líquidos.

- Decreto 3100 de 2003, por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua corno receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.

- Decreto 3440 de 2004, por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones.

- Decreto 3930 de 2010, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI-Parte 111- Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones".

- Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico, por el cual se adopta el Reglamento Técnico del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS.

- Resolución 1433 de 2004, "Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones".

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: JLDB

NOTA AL FINAL:

1. Numeral 15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Definiciones. "Productor marginal, independiente o para uso particular. Es fa persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella...".

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