CONCEPTO 15241 DE 2015
(abril 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
ASUNTO: Radicado CRA 2015-321-001747-2 del 07 de abril de 2015
Respetado señor Mora:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta consulta en relación con "el régimen tarifario y las fórmulas de cobro de subsidio para los estratos 1, 2 y 3", manifestando "Mi intención es que por intermedio de ustedes se comiencen a cobrar unos subsidios de acuerdo a las leyes y que estos subsidios no sean aplicados en su totalidad al usuario como está ocurriendo en la actualidad...".
A respecto, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 25 del código contencioso administrativo(1), precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes de información, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Por otra parte, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos promoverla entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Para ello se cuenta con funciones especiales, entre, las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En consecuencia, no es competencia de esta comisión de regulación tomar acciones para dar solución a la situación esbozada en su comunicación.
En ese contexto, a manera de información realizamos las siguientes anotaciones en relación con la inquietud presentada:
- El Decreto 565 de 1996(2), en relación con el ámbito de aplicación del subsidio, presenta entre otras, las siguientes definiciones:
"Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.
"(...)
Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.
De esta manera se entiende el Aporte Solidario o Sobreprecio pagado en el servicio, como una contribución de los usuarios residenciales de los estratos cinco y seis y los usuarios industriales y comerciales de los servicios de acueducto y alcantarillado, y los usuarios pequeños y grandes productores en el servicio de aseo, como un aporte para el pago de los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos uno y dos y eventualmente el tres; así mismo, las Contribuciones para Subsidio como las diferentes clases de recursos con que cuentan los municipios o distritos para ayudar a financiar los subsidios definidos en la Ley 142 de 1994 a ser otorgados a los estratos subsidiables.
- Conforme con lo estipulado en el artículo 6 ídem "El Alcalde municipal o distritol o e/ Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este Decreto".
- Para la adopción del esquema de solidaridad y redistribución de ingresos en la definición de la estructura tarifaria final, se debe observar el Decreto 1013 del 04 de Abril de 2005, modificado por el Decreto 4784 de 2005, que establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 2o de la Ley 632 de 2000, así:
«Artículo 2o. Metodología para la determinación del equilibrio. La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrito según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:...".
"(...)
Parágrafo 10. Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de aporte Solidado en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo.
Parágrafo 2o. Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios."
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la potestad sobre las decisiones en materia de subsidios y aportes solidarios corresponde al alcalde y al concejo municipal, las cuales deben ser atendidas por las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, generando en consecuencia las variaciones tarifarias. Por otra parte, las determinaciones que en esta materia adopte la administración municipal, deberán estar basadas tanto en los porcentajes de subsidio y aporte solidario señalados en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, como en la aplicación del equilibrio establecido por el Decreto 1013 de 2005.
- La ley 1450 de 2011 dispone que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios, en ningún caso, serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los servicios mencionados, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).
Así mismo, el Parágrafo 1 ídem establece que "Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones".
- Ahora bien, el numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. En este sentido, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte.
De manera general, el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la condición para otorgar subsidios al estrato 3.
De esta manera, los porcentajes de subsidio y/o aporte solidario a aplicar, deberán ceñirse a la normafividad relacionada, considerando que los mismos serán asignados de acuerdo con lo establecido por el acto administrativo municipal correspondiente (Acuerdo, Decreto, etc.).
- Es importante precisar que el artículo 6 del Decreto 4715 de 2010, "Por el cual se establecen reglas que adicionan la metodología para la distribución de los recursos provenientes de aportes solidados en el otorgamiento de subsidios de los servicios públicos domiciliados de acueducto y alcantarillado", derogó expresamente el Decreto 057 de 2006.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
(2) "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo".