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CONCEPTO 15571 DE 2017

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-001813-2 de 21 de febrero de 2017.

Respetado señor Grajales:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto mediante la cual realiza la siguiente consulta:

(...) puedo entregarlas basuras de mi comunidad en una zona cercana a Anapoima, Cundinamarca al relleno sanitario de la empresa Serambiental, con un vehículo tipo compactador típico para esta labor sin que conformemos una empresa de servicios públicos para tal fin.”

A continuación, damos respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, la Ley 142 de 1994(2) define en el artículo 14.24 que el servicio público de aseo es el servicio de recolección municipal de residuos sólidos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de dichos residuos. También se consideran actividades complementarias de este servicio el corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, el lavado de dichas áreas, la transferencia, el tratamiento y aprovechamiento.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1077 de 2015(3) dispuso que se consideran actividades propias de este servicio público las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

Adicionalmente, el artículo 2.3.2.1.1. del decreto ibídem, define la persona prestadora del servicio público de aseo, como aquella encargada de una o varias actividades de la prestación del servicio público de aseo, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen o complementen.

Adicionalmente, el Decreto 1077 de 2015 define en el parágrafo del “Artículo 2.3.2.2.4.2.107 Condiciones de acceso al servicio. '' lo siguiente:

“(...)

Parágrafo: Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.”

En este orden de ideas, quienes presten el servicio público de aseo, incluidas sus actividades complementarias, deberán adoptar una de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y los ciudadanos deben verificar la disponibilidad del servicio público de aseo en el municipio de residencia y solicitar, en caso de que haya disponibilidad, la prestación del mismo en su predio.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 prevé en el artículo 15.2 la existencia de productores marginales así:

“(…) 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”.

Los productores marginales han sido definidos por el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como “... la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados porta normativa vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal”.

Al respecto de los productores marginales, la Ley ibídem determina en el artículo 16 que están en la obligación de obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios y los permisos municipales necesarios para operar, según lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, cuando haya servicio público de aseo disponible en la zona, los productores marginales deberán acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que disponen de alternativas que no perjudican a la comunidad, tal como lo dispone el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 35 del artículo 13 del Decreto 990 de 2002(4), siguiendo el procedimiento que para el efecto determine dicha entidad. En estos casos, los productores marginales no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, y dado que no están obligados a aplicar las metodologías tarifarias establecidas por la CRA, la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a los usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación.

Por otro lado, con respecto a su consulta sobre la entrega de los residuos sólidos en un relleno sanitario para su disposición final, se debe aclarar que el Decreto 1077 de 2015 establece en el artículo 2.3.2.2.5.115 lo siguiente:

"ARTICULO 2.3.2.2.5.115. Restricciones injustificadas para el acceso a rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia. Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos.

Para los efectos del presente artículo, se consideran restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios o a las estaciones de transferencia de residuos sólidos, las siguientes:

1. Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia sin justificación técnica a cualquiera de las personas prestadoras de servicios públicos a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

(...)

Según lo anterior, si cualquiera de las personas prestadoras del servicio público de aseo transporta residuos sólidos hasta un relleno sanitario, el operador del mismo está en la obligación de permitir el ingreso y realizar la disposición final de los residuos, a cambio del pago de la tarifa de disposición final, calculada de conformidad con la metodología tarifaria vigente.

En conclusión y de conformidad con la normatividad vigente, para realizar alguna de las actividades del servicio público de aseo, entre las cuales se incluye el transporte de residuos para disposición final en un relleno sanitario, se requiere constituirse como una de las personas prestadoras de servicios públicos definidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA(5) los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

En espera de que la información suministrada sea de utilidad en sus labores, reciba un cordial saludo,

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

4. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación en los términos de la Ley 23 de 1982.

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