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CONCEPTO 20240120015571 DE 2024

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 20243210013242 de 14 de febrero de 2024

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual nos solicita información respecto a los porcentajes de subsidio de acueducto.

Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En lo referente a la normativa para la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, se debe tener en cuenta que el artículo 368 de la Constitución Política de 1991 establece que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994[1], sobre la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos, determina lo siguiente:

“Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

(...)

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley".

(subrayado fuera de texto)

En relación con los subsidios, el numeral 14.29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define subsidio como la: “Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”. Esta diferencia proviene de dos fuentes a saber: i) cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales. Importante precisar que, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, esta contribución es un tributo del orden territorial y ii) de las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política (Nación, departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas), con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios.

Por otra parte, el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 señala que “Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia (...)” y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011[2], establece los valores máximos que pueden tener los mismos de la siguiente manera:

“Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato".

En concordancia con lo anterior, la Ley 2294 de 2023[3] adicionó un parágrafo al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 en el cual se establece la posibilidad que los municipios puedan definir subsidios

diferenciales a favor de “suscriptores residenciales de las zonas rurales, zonas insulares y áreas no municipalizadas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.

Adicionalmente, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece la obligación de los Concejos Municipales de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1,2 y 3 como inversión social.

Así mismo, cabe señalar lo establecido en el artículo 2.3.4.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015[4], el cual reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así:

Artículo 2.3.4.1.1.2. Beneficiarios del subsidio: Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio.”

En este sentido, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[5] define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte y en relación con el subsidio en la tarifa para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de los suscriptores del estrato 3.

A la luz de lo expuesto anteriormente, corresponde al alcalde municipal o distrital, y el Concejo Municipal, definir los porcentajes de aplicación de los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, teniendo en cuenta para tal fin, la disponibilidad presupuestal del municipio y la derivada del recaudo obtenido por el aporte solidario; de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en tanto que, corresponde a los prestadores asumir los porcentajes establecidos por la administración municipal.

Cabe señalar que a través de la aplicación de las metodologías tarifarias establecidas por esta Comisión de Regulación se obtienen los costos económicos de referencia y a partir de dicho costo se define la tarifa de acuerdo con los porcentajes de subsidios y contribuciones aplicados.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 4873820 o a la línea gratuita nacional 018000517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”

3. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”.

4. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

5. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

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