CONCEPTO 15601 DE 2024
(febrero 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2024-321-000505-2 de 25 de enero de 2024.
Respetado señor xxxxx:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual manifiesta que “(...) la asociación va a tomar el mayor valor del Costo administrativo que presenta el Artículo 25 de la Resolución 825 actualizando este valor con el IPC de diciembre de 2023 el cual quedaría $14.127,35, con facturación bimestral quedaría en $28.254,70 Por lo cual, solicita “saber si este proceso si se puede hacer sin necesidad de realizar nuevamente un Estudio tarifario y dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución CRA 825 COMPILADA EN LA 943 DE 2021 TÍTULO 7 MODIFICACIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS CAPÍTULO 2 Trámite Único para las Modificaciones de Carácter Particular de la Fórmula Tarifaria de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.
En primer lugar, nos permitimos atender su inquietud, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
De manera particular, se debe tener presente que el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, en relación con el criterio orientador del régimen tarifario de suficiencia financiera, señala que “(...) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”.
En este sentido, esta Comisión de Regulación ha expedido las metodologías tarifarias para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, las cuales permiten que las personas prestadoras de estos servicios recuperen los costos eficientes de administración, de operación y de inversión que son necesarios para prestar a los usuarios servicios con la mejor calidad, continuidad y seguridad.
Ahora bien, para el caso de los pequeños prestadores[1] que aplican la metodología tarifaria para el segundo segmento, los artículos 2.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.4.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021[2] establecen respectivamente los valores mínimos y máximos para los componentes tarifarios relacionados con el Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Operación General
- CMOG así:
“ARTÍCULO 2.1.1.1.4.2.1. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMAac,al). Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMA utilizando la fórmula establecida en la Sección 2 del Capítulo 3 de la Parte 1 del Presente Título o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:
Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016)
Servicio público domiciliario | Valor mínimo ($/suscriptor/mes) | Valor máximo ($/suscriptor/mes) |
Acueducto | $6.655 suscriptor/mes | $10.206 suscriptor/mes |
Alcantarillado | $3.400 suscriptor/mes | $5.260 suscriptor/mes |
PARÁGRAFO. Para efectos de fijar el valor que se encuentre dentro del rango establecido en el presente artículo, se podrá emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.”
“ARTÍCULO 2.1.1.1.4.3.2. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN GENERAL PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SEGUNDO SEGMENTO (CMOGac,al). Las personas prestadoras del segundo segmento podrán calcular el CMOG utilizando la fórmula establecida en la Sección 3 del Capítulo 3 de la Parte 1 del Presente Título o fijando un valor que se encuentre dentro del siguiente rango:
Costo medio de operación general para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016)
Servicio público domiciliario | Valor mínimo ($/m3) | Valor máximo ($/m3) |
Acueducto | $727 por metro cúbico | $1.263 por metro cúbico |
Alcantarillado | $131 por metro cúbico | $594 por metro cúbico |
PARÁGRAFO. Para efectos de fijar el valor que se encuentre dentro del rango establecido en el presente artículo, se podrá emplear la información y soportes que la persona prestadora considere pertinentes.”
De acuerdo con lo anterior, si un prestador perteneciente al segundo segmento establece para el CMA y el CMOG un valor que se encuentra en el rango indicado para estos componentes del servicio está haciendo una correcta aplicación de la metodología tarifaria y por tanto no habría lugar a una modificación de formula tarifaria de carácter particular[3]. En todo caso, será la Entidad Tarifaria Local[4] la encargada de definir las tarifas a aplicar a sus suscriptores dentro de su área de prestación del servicio.
Se debe tener en cuenta que dichos rangos se encuentran expresados en pesos de diciembre de 2016; por tanto, para poder mantener los valores monetarios de esos componentes en el tiempo se requiere indexarlos usando el Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el artículo 2.1.1.1.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021. Asimismo, se recuerda que para aplicar dichos valores podrá emplear la información y soportes que considere pertinentes.
Precisado lo anterior, en relación con la aplicación de las tarifas, deberá tenerse presente que el artículo 1.8.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone que “(...) Una vez fijadas las tarifas, serán comunicadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario a partir de la aprobación de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización”; así mismo, en su artículo 1.8.6.2. ibidem preceptúa que “(...) Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional”; de igual forma, en el artículo 1.8.6.3. prevé que las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas antes de quince (15) días hábiles después de: 1) comunicar a los usuarios y, 2) enviar la información correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
A lo anterior se suma, que el artículo 1.8.6.4. ibídem establece que “(...) En los meses de enero y julio de cada año, las personas prestadoras del servicio deben informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, las tarifas mensuales que se aplican para el semestre en curso respecto de los servicios de acueducto y alcantarillado. (...)”.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la SSPD- es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información - SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.
Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
Con lo anterior, damos respuesta a sus inquietudes y en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Corresponde a aquellos que aplican la Resolución CRA 825 de 2017 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Usted podrá consultar las resoluciones expedidas por la CRA a través del siguiente link: https://normas.cra.gov.co.
2. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
3. Se debe tener en cuenta que cuando la modificación que pretenda la persona prestadora comprende la variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios y/o parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, ésta deberá adelantar una solicitud de modificación de fórmula tarifaria.
4. Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, la entidad tarifaria local podrá ser la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, y, por tanto, es dicha entidad tarifaria quien tiene la facultad de definir las tarifas.