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CONCEPTO 15831 DE 2016

(Abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 2016-321-001916-2 del 16 de marzo de 2016.

Respetado señor Guerrero:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la siguiente petición:

“Agradezco su Urgente colaboración, para que nos informen donde o si es de su competencia investigar que paso después de realizar el pasado 9 de Marzo /16, por parte de la Administración, un mantenimiento al Tanque de reserva del Conjunto Residencial Mirador de la Campiña II, ubicado en la CL 147C 95A-40. Barrio la Campiña - Suba.

El agua tiene una densidad extraña y se refleja al momento de bañarse el cuerpo, el jabón y champú no hacen espuma y también se observa esta irregularidad al lavarlos utensilios de cocina.

Agradecemos su URGENTE colaboración pues esto puede afectar a más de 300 personas que residen en el Conjunto. Gracias.

En primer lugar, le informamos que las funciones y competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994,(1) y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación, careciendo de facultades para emprender acciones frente a la situación planteada en su solicitud.

No obstante lo anterior, nos permitimos aclararle que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Ahora bien, con el fin de orientarle en el desarrollo de su inquietud le informamos que en relación con la mala calidad del agua, el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto, como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, por tanto, el agua suministrada por los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, debe cumplir con los requerimientos señalados en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la Calidad del agua para el consumo humano” expedido por el Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta 2115 de 2007 del Ministerio de Protección Social y del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano".

En el artículo 8 del mencionado decreto, se establece que es responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, respectivamente, ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y desarrollar las acciones descritas en dicho artículo.

Así mismo, nos permitimos informarle que el artículo 6 del Decreto 1575 de 2007, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan, establece que la SSPD, será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del mencionado decreto, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.

En consecuencia con lo anterior, le comunicamos que hemos damos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Secretaría de Salud de Bogotá, para lo de su competencia y fines pertinentes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones''.

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