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CONCEPTO 15861 DE 2025
(febrero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá,
Señores
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-001759-2 del 4 de febrero de 2025.
Respetado señor Luna:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita concepto tarifario sobre el cobro de la alternativa a la disposición final.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Es preciso mencionar que el servicio público de aseo y sus actividades están definidas en el artículo 14.24 la Ley 142 de 1994[2], y el esquema operativo con sus condiciones técnicas son reglamentadas en el Decreto 1077 de 2015[3], el cual fue modificado por el Decreto 1784 de 2017[4].
Por su parte, en el Título 2 Capítulo 2 de la Resolución CRA 943 de 2021[5], que compila la Resolución CRA 720 de 2015[6], define la metodología de costos y tarifas para el reconocimiento de los costos asociados a la prestación del servicio público y en ese sentido, contiene la manera de remunerar cada una de las actividades del servicio de aseo, incluyendo dentro de ellos, el costo de alternativas a la disposición final.
A continuación, se precisa que, en el marco del servicio público de aseo, "el aprovechamiento de residuos sólidos orgánicos" se define en el Decreto 1784 de 2017 como la actividad de tratamiento, de la siguiente manera:
"88. Tratamiento. Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados."
Aclarado lo anterior, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes:
1. “¿Si una empresa que cuenta con registro ante la superintendencia de servicios públicos como actividad complementaria al servicio público de aseo procesando los residuos orgánicos no peligrosos mediante la técnica de compostaje y dado que la CRA aun no expide el marco tarifario para ello, esta puede cobrar la misma tarifa que se paga por disposición final con fines de enterramiento en un relleno sanitario?
2. ¿Si la respuesta es afirmativa en el caso como el del relleno sanitario Doña Juana que tiene una tarifa diferencial por la disposición final y el tratamiento de lixiviados esa empresa puede cobrar la misma tarifa que se paga a ese relleno sanitario o cual debe ser la tarifa que puede cobrar?”
La forma de remunerar el costo de la actividad de tratamiento de que trata el capítulo 6 del Decreto 1077 de 2015, está previsto en el artículo 5.3.2.2.6.4 [7] de la Resolución CRA 943 de 2021 en los siguientes términos:
"Artículo 5.3.2.2.6.4. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa. ”
Teniendo en cuenta lo anterior, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores reconoce un costo denominado "alternativa a la disposición final”, la cual corresponde a la suma de los costos de disposición final (CDF), y de tratamiento de lixiviados (CTL).
No obstante lo anterior, a pesar de que se reconoce una alternativa a la disposición final, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores no desarrolla la forma de trasladar vía tarifa, motivo por el cual esta Comisión expidió el documento "Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo, aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, donde se ha establecido la intencionalidad regulatoria del proceso de actualización del marco tarifario. Y, para el caso de la actividad de tratamiento, nos hemos propuesto evaluar la fórmula tarifaria de esta actividad para que refleje sus costos reales y no la comparación con otras actividades del servicio público (disposición final y tratamiento de lixiviados), buscando que se reconozcan los beneficios ambientales, sociales y
económicos que proporciona esta actividad a toda la sociedad, y la forma de trasladar al usuario a través de la tarifa el costo de la actividad de tratamiento.
Con el fin de dar cumplimiento a lo determinado en el documento de las bases, antes mencionado, actualmente esta comisión adelanta los respectivos estudios que determinarán el reconocimiento formal en la tarifa de los usuarios; estos documentos finales serán publicados en el sitio web de la entidad para que sean conocidos ampliamente por las partes interesadas.
“3. En el caso de que la empresa que estamos usando como ejemplo no esta ubicada en la zona geográfica del municipio donde se generan los residuos ¿la empresa puede recibir con fines de transformación residuos de otros municipios como por ejemplo Bogotá?".''
De acuerdo con el Decreto 1077 de 2015, los municipios y distritos tienen la responsabilidad de definir, entre otros, la infraestructura de aprovechamiento y disposición final en sus Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS). Esto implica que cada ente territorial debe establecer y garantizar la existencia de sitios adecuados para la gestión integral de los residuos generados en su jurisdicción.
Es así como el Artículo 2.3.2.2.3.95. del mencionado decreto establece dentro de las Obligaciones de los municipios y distritos, las siguientes:
1. Garantizar la prestación del servicio público de aseo en el área de su territorio de manera eficiente.
2. Definir el esquema de prestación del servicio de aseo y sus diferentes actividades de acuerdo con las condiciones del mismo.
3. Formular y desarrollar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de acuerdo con lo definido en este capítulo.
4. Definir las áreas para la localización de estaciones de clasificación y aprovechamiento, plantas de aprovechamiento, sitios de disposición final de residuos y estaciones de transferencia, de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos, requisitos ambientales, así cómo en el marco de las normas urbanísticas del respectivo municipio o distrito.
5. Adoptar en los PGIRS las determinaciones para incentivar procesos de separación en la fuente, recolección selectiva, acopio y reciclaje de residuos, cómo actividades fundamentales en los procesos de aprovechamiento de residuos sólidos.
6. (...)
Así mismo, aquel que realice la actividad de tratamiento, deberá cumplir con las condiciones normativas, entre las que se encuentra disponer de báscula de pesaje para llevar el control del balance de residuos discriminado por el o los municipios o las diferentes personas prestadoras que dispongan en la planta de tratamiento. Por consiguiente una planta de tratamiento puede ser de carácter regional al igual que puede serlo un relleno sanitario o una estación de clasificación y aprovechamiento.
No obstante, se debe tener en cuenta la restricción tarifaria mencionada en el punto anterior, ya que la metodología vigente establece que el reconocimiento de los costos en la tarifa debe estar sujeto a los lineamientos regulatorios definidos para cada actividad dentro del servicio público de aseo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
HERMES DARIO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
4. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento. y disposición final de residuos, sólidos en el servicio público de aseo.”
5. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones".
6. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones".
7. "Compila el artículo 31 de la Resolución CRA 720 de 2015”