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CONCEPTO 15961 DE 2017

(abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES

Bogotá.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-003209-2 de 28 marzo de 2017.

Respetado señor Istamo:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta ante esta Comisión de Regulación, una consulta relacionada con lo siguiente: “quisera<sic> saber si esta correcto que la empresa prestadora de servicio de acueducto y alcantarillado del municipio de muzo, Boyacá haga el cobro de un servicio de acueducto suntuario y un alcantarillado suntuario que hasta hace poco incorporaron de le recibo de pago, pues mi duda es correcto esos cobros, y me pueda ayudar con aclarar mi duda y si es indebido este cobro como puedo quejarme. ” (sic)

Al respecto, es pertinente señalar lo establecido en el artículo 4 de la Resolución CRA 750 de 2016(1), por medio del cual se definieron las fechas para modificar progresivamente el consumo básico en el país, tal y como se presenta a continuación:

En este sentido, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben implementar la progresividad en la aplicación de la medida para alcanzar los rangos de consumo básico señalados, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios.

Ahora bien, respecto a los consumos complementario y suntuario, el artículo 3 de la Resolución CRA 750 de 2016 estableció que dichos rangos de consumo sólo se adoptarán una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4 de la mencionada resolución.

Así las cosas, si bien el artículo 4 de la Resolución CRA 750 de 2016 prevé la progresividad respecto al consumo básico, en lo que se refiere al consumo complementario y suntuario, dichos consumos sólo se aplicarán una vez cumplido el periodo de progresividad, es decir, a partir del 01 de enero de 2018.

En conclusión, el consumo básico sólo tiene implicaciones en el nivel de agua que se subsidia para los estratos 1, 2 y 3; en este sentido, los metros cúbicos consumidos por encima del nivel básico (ajustado de acuerdo con la progresividad definida), serán facturados al costo de referencia del servicio, es decir, con las tarifas del estrato 4.

No obstante lo anterior, le comunicamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tiene la función de vigilar que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios acaten la Ley 142 de 1994, con sus normas reglamentarias y las demás que expidan las Comisiones de Regulación, y que los contratos celebrados entre las prestadoras y los usuarios se cumplan en condiciones uniformes.

Asimismo, los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Por último, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.lv/vide0sCRA(2) los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se modifica el rango de consumo básico"

2. El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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