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CONCEPTO 16351 DE 2012

(Abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2012-321-001613-2 del 12 de abril de 2012.

Respetado señor Duarte:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta nuevamente solicitud de aclaración de dudas relacionadas con cobros inoportunos y servicios no prestados por parte de la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P.

Al respecto, nos permitimos informar que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se enmarcan principalmente en lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: establecer las metodologías tarifarias con las cuales las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo calculan sus respectivas tarifas. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En este entendido, con el fin de brindar orientación sobre la normatividad relacionada con la situación planteada nos permitimos comentar lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 142 de 1994, o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, la relación jurídica entre la empresa y el usuario sobre derechos, deberes y obligaciones, se rige a través del contrato de servicios públicos, así como por la Constitución y la ley; por lo tanto, toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo conforme a lo establecido en el respectivo contrato de condiciones uniformes y las normas vigentes.

De esta manera el artículo el artículo 128 de la Ley 142 dispone la naturaleza y características del contrato de servicios públicos, precisando:

"Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. [...]"

En este sentido, el concepto unificado SSPD-OJU-2010-12 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señala:

"2.3. Condiciones uniformes y adhesión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es un acuerdo uniforme en donde la empresa, de manera previa a su suscripción, ha definido las estipulaciones contractuales. La anterior norma es concordante con el artículo 129 de la Ley 142.

Es decir, que las empresas definen en el contrato unas condiciones iguales para todos los usuarios, sin perjuicio de las especiales que se pacten con alguno o algunos usuarios. En ese contexto, por regla general, el usuario tiene que adherirse o plegarse o esas condiciones, sin que en principio tenga posibilidad de negociación. Esta es una característica propia de los contratos que rigen este tipo de servicios que se ofrecen de manera masiva y con características homogéneas en calidad, cantidad y precio.

Por su característica de uniformidad, se ha considerado que este tipo de contratos se enmarcan dentro de los que la doctrina ha denominado como contratos de adhesión [...].

La Corte ha enmarcado el contrato de condiciones uniformes dentro del tipo de los de adhesión, en el entendido que las cláusulas que regulan el contrato, por lo general, son redactadas previa y unilateralmente por la empresa de servicios públicos, sin ofrecerle a los usuarios la posibilidad de deliberar y discutir sobre el contenido de las mismas [...].

1.4. Consensualidad del Contrato de Servicios Públicos.

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de la uniformidad y adhesividad antes analizadas, señala también que el contrato de servicios públicos es consensual. Ahora bien, según el artículo 1500 del Código Civil, un contrato es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. Es decir, en oposición a los contratos solemnes, el contrato de servicios públicos no requiere de formalidades especiales para que surta efectos jurídicos

Por otra parte, en relación con el deber de informar sobre las condiciones uniformes del contrato, el artículo 131 de la ley 142 de 1994 establece el deber de las empresas de servicios públicos de informar, con tanta amplitud como le sea posible, en el territorio donde presta sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen. Igualmente, señala que "las empresa (sic) tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite".

De esta forma con el contrato de condiciones uniformes, la empresa prestadora define los criterios para la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, y al cual los usuarios se adhieren.

En cuanto a los cobros acumulados de más de 10 meses, reiteramos lo informado en nuestra comunicación CRA No. 20124010004141 de 27 de enero de 2012, en el cual se mencionó que respecto de los cobros inoportunos, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 establece que ''Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario" (Subrayado por fuera del texto original).

Así mismo, sobre el cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado, el cual no es prestado por la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., igualmente recordamos que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, precisa que: "El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

En este mismo sentido, el Decreto 1122 de 1999 señala:

"Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente. Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma," (Subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo señalado en la normatividad antes mencionada, se puede concluir que es obligación de las personas prestadoras entregar oportunamente las facturas de los servicios públicos domiciliarios. De igual forma, se deduce que la persona prestadora puede cobrar bienes o servicios que fueron prestados a los usuarios y que no fueron facturados por error u omisión, siempre y cuando estos cobros se hayan generado dentro de los cinco meses anteriores al recibo de la factura.

Por último, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición ante la empresa y en caso de que éste sea negado, podrá interponer recurso de apelación ante la SSPD, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 [1] de la Ley 142 de 1994.

En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. EI artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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