CONCEPTO 20230120016901 DE 2023
(febrero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Señora
XXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2023-321-000422-2 de 20 de enero de 2023.
Respetada señora Llinás:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual presenta las siguientes inquietudes con relación a la reutilización y aprovechamiento de residuos ordinarios.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
A continuación, se dará respuesta a las consultas:
“PRIMERA PETICIÓN: ¿Puede una persona natural o jurídica recolectar residuos sólidos aprovechables para realizar actividades de reutilización y/o aprovechamiento por fuera del sistema del sistema público de aseo?
SEGUNDA PETICIÓN: ¿En el caso de personas naturales o jurídicas que recogen y gestionan residuos sólidos aprovechables por fuera del servicio público (sic) de aseo, es decir, de manera privada, están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos?
TERCERA PETICIÓN: ¿En el caso de personas naturales o jurídicas que recogen y gestionan residuos sólidos aprovechables por fuera del servicio público (sic) de aseo tienen la obligación de estar registradas ante la SSDP?
CUARTA PETICIÓN: ¿En el caso de personas naturales o jurídicas que recogen y gestionan residuos sólidos aprovechables por fuera del servicio público (sic) de aseo, les es aplicable el Decreto 596 de 2016, por medio del cual se adiciona el Capítulo 5 de la Parte 3, del Título 2 del Decreto 1077 de 2015?
QUINTA PETICIÓN: ¿Las instalaciones de las personas naturales o jurídicas que recogen y gestionan residuos sólidos aprovechables por fuera del servicio público (sic) de aseo se clasifican y/o tienen la connotación jurídica de ser Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (“ECA”)?”
En primer lugar, señalamos que la Ley 142 de 1994(2) define en su artículo 14.24 el servicio público de aseo como “(...) el servicio de recolección de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos” (Subrayado fuera del texto original). Así, la actividad principal del servicio público de aseo es la recolección de residuos sólidos, sean aprovechables o no aprovechables, actividad que se habilita en el momento en que los usuarios hacen la presentación de sus residuos.
Al respecto, el Decreto 1077 de 2015(3), en su numeral 34, artículo 2.3.2.1.1. definió la presentación de residuos como: “(...) la actividad del usuario de colocar los residuos sólidos debidamente almacenados, para la recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. La presentación debe hacerse, en el lugar e infraestructura prevista para ello, bien sea en el área pública correspondiente o en el sitio de presentación conjunta en el caso de multiusuarios y grandes productores” (numeral 34, artículo 2.3.2.1.1. Decreto 1077 de 2015).
En tal sentido, en la medida que un usuario presente sus residuos sólidos, los mismos deberán ser recolectados por una persona natural o jurídica organizada bajo alguna de las figuras establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que cumpla con la normatividad vigente y responda por el manejo de los residuos en los términos del artículo 2.3.2.2.1.6 del decreto ídem:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.6. Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos. La responsabilidad por los impactos generados por las actividades del servicio público de aseo, incluido el aprovechamiento, recaerá en la persona prestadora a partir del momento en que deba efectuar la recolección, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente capítulo y demás normatividad vigente.
PARÁGRAFO. Cuando se realice la comercialización de residuos sólidos aprovechables, la responsabilidad por los impactos causados será del agente económico que ejecute la actividad”.
En los términos del citado parágrafo, quien comercialice los residuos aprovechables es responsable por lo impactos que se causen, esto, por cuanto la comercialización de dichos residuos no hace parte del servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, en relación con la actividad de aprovechamiento el Decreto 1077 de 2015 la define como una actividad complementaria del servicio público de aseo, que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.
En consecuencia, si se pretende prestar la actividad de aprovechamiento en los términos dispuestos por la normatividad y se espera acceder por vía tarifa a la remuneración de las actividades prestadas, la persona prestadora correspondiente debe: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, ii) estar inscritas en el Registro Único de Prestadores- RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD y iii) cumplir con los requisitos de reporte de información al SUI que establezca para tal fin la entidad de vigilancia y control.
Dado que debe mediar un contrato de servicios, y en este se establecen las condiciones de prestación entre el usuario y el prestador, ambas partes deberán cumplir con ello, entre estos disponer de sus residuos en el lugar, horarios y frecuencias pactadas en el contrato de condiciones uniformes.
“SEXTA PETICIÓN: ¿Los generadores de residuos sólidos aprovechables se encuentran obligados a entregar los residuos sólidos ordinarios reutilizables y/o aprovechables al sistema público de aseo? ¿Puede un generador entregar los residuos sólidos aprovechables a un particular para que este se encargue de su gestión, aprovechamiento y/o reutilización? ”
Son los usuarios y/o suscriptores quienes de acuerdo con sus necesidades deciden acerca de lo que se desprenden y que sea objeto de la gestión de la recolección de residuos, de este modo, si un usuario y/o suscriptor decide ubicar los residuos sólidos, no aprovechables o aprovechables, en los sitios determinados para su presentación(4), éstos escapan a la posesión o dominio por parte de quienes los presentan o generan, máxime cuando la responsabilidad en el manejo de estos recae en la persona prestadora a partir del momento en que deba efectuarse la recolección(5).
Así, se trata de un sistema jurídico que regula la prestación del servicio público de aseo por razones de salubridad pública y mejoramiento de la calidad de vida y, más allá de determinar la propiedad de los residuos sólidos ordinarios, lo cual no sería relevante para la prestación del servicio público de aseo, determina la responsabilidad para cada actor en la prestación de este, precisamente por tratarse de un servicio de saneamiento básico que puede afectar a toda la población. Además, se debe tener en cuenta que, uno de los deberes de los usuarios es “Vincularse al servicio de aseo, siempre que haya un servicio disponible, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, de acuerdo con lo establecido por la ley.”
“SÉPTIMA PETICIÓN: ¿Sí un particular que recoge residuos ordinarios generados por una persona natural o jurídica, los transporta y entrega a un tercero que opera una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), es considerado un prestador del servicio público de aseo y, en consecuencia, debe hacer parte de alguna de las categorías de prestadores previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994?”
La finalidad de una Estación de Clasificación y Aprovechamiento de Residuos Sólidos-ECA es el pesaje y clasificación de los residuos aprovechables. Quien preste la actividad de aprovechamiento, en virtud del principio de integralidad deberá ser responsable en un todo de su prestación, así como de la ECA o ECAS que registre para el efecto, en los términos de lo señalado en el artículo 3 de la Resolución MVCT 0276 de 2016, que dispone:
“Artículo 3. Integralidad de la actividad de aprovechamiento. Para dar cumplimiento con la integralidad de la actividad de aprovechamiento, de que trata el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 11 de abril de 2016, se deberá tener en cuenta que:
i. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento tendrá que registrar y responder por la recolección selectiva, así como por el pesaje y clasificación de por lo menos una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).
ii. Una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento podrá responder por una o varias estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECAs).
iii. Una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA) solo podrá ser registrada por una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, responsable de la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), pueda recibir residuos aprovechables a otras personas prestadoras de la actividad y a otros recicladores. En todo caso, quien reportará al Sistema Único de Información (SUI) será el responsable de la ECA.
Parágrafo: Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento no podrán imponer restricciones injustificadas al recibo en las estaciones de clasificación y pesaje (ECAs) de la recolección y transporte de residuos aprovechables. Por lo tanto, deberá recibir los residuos sólidos ordinarios aprovechables de acuerdo con su capacidad de operación”. (Subrayado fuera de texto original).
Por su parte el parágrafo del artículo 5 de la Resolución MVCT 276 de 2016(6) establece:
“PARÁGRAFO. Los prestadores de la actividad de aprovechamiento en las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA), deberán llevar el registro de las cantidades de residuos sólidos recibidos, discriminados por origen (municipio, así como por persona prestadora o fuente de estos).”
En este sentido, si una ECA decide recibir material susceptible de aprovechamiento proveniente de una persona natural o jurídica que no se encuentre registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, deberá indicar en su registro de toneladas la cantidad ingresada y estas no podrán ser cargadas al SUI y tampoco ser trasladadas vía tarifa a los usuarios.
Respecto a hacer parte de las categorías previstas en el artículo 15 de la Ley 142, se sugiere revisar la respuesta emitida a sus preguntas 1 a la 5.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 ”Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
4. Art. 2.3.2.2.2.2.16., Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
5. Art. 2.3.2.2.1.6. ibidem.
6. “Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio.”