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CONCEPTO 20260300016951 DE 2026

(febrero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-002028-2 de 11 de febrero de 2026.

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos su comunicación del asunto, en la que remite derecho de petición y realiza las siguientes peticiones frente al cobro por parte del prestador Veolia S.A. E.S.P. en particular por concepto de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Corozal:

“Solicito se me informe si la empresa VEOLIA S.A. E.S.P., cuenta con la aprobación de la CRA para realizar el cobro específico por tratamiento de aguas residuales en el municipio de Corozal Sucre.

Solicito se indique la resolución o acto administrativo que autoriza la tarifa aplicada”.

Antes de abordar el fondo de su consulta, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general. En tal sentido, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes, y no implican la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.

La presente respuesta se emite en el marco de las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; por tanto, se expide sin perjuicio de las consideraciones que, sobre el mismo asunto, puedan realizar otras entidades en el ámbito de sus respectivas competencias.

Sobre el tema de consulta, se debe tener presente, como primera medida, que de conformidad con el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es obligación de toda persona prestadora contar con un estudio de costos que soporte las tarifas ofrecidas a los usuarios, que esté debidamente aprobado por la entidad tarifaria, y que se haya publicado de conformidad con las normas vigentes.

De acuerdo con el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 las entidades tarifarias locales son:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.

Por lo anterior, en ningún caso la CRA es entidad tarifaria local y, por lo tanto, no tiene dentro de sus competencias la de aprobar las tarifas que aplican los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Las tarifas son fijadas autónomamente por la entidad tarifaria local con sujeción a las metodologías que ha expedido la CRA. De esta manera, la determinación del valor a facturar radica en cabeza de las Juntas Directivas de las empresas prestadoras o quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Así mismo, se debe tener en cuenta que los prestadores de servicios públicos domiciliarios, entre estos los de acueducto y alcantarillado, deben definir sus tarifas conforme a lo establecido por la CRA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Lo anterior, salvo que el prestador esté en alguna de las excepciones contenidas en la ley, como las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Sobre la naturaleza del servicio de alcantarillado y sus componentes tarifarios, en primer lugar, es preciso señalar que el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de alcantarillado como:

“14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

En este sentido, la regulación a cargo de esta Comisión de Regulación corresponde a cada una de las actividades que componen el servicio público.

En desarrollo de lo anterior, las tarifas del servicio de alcantarillado se estructuran para permitir la recuperación de los costos de administración, operación, mantenimiento y reposición eficientes asociados a la prestación de estas actividades, las cuales se derivan de la metodología tarifaria vigente establecida y compilada en la Resolución CRA 943 [1] de 2021.

El cobro por la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado se divide principalmente en dos componentes, el Cargo Fijo para el servicio de Alcantarillado (CFal) que es un valor mensual que se paga independientemente de si se usa el servicio o no, y cubre los costos administrativos de la empresa. Y el Cargo por Consumo para el servicio de alcantarillado (CCai) cuyos componentes son el Costo Medio de Operación - CMO, Costo Medio de Inversión - CMI y Costo Medio de Tasas Ambientales - CMT. Estos componentes tarifarios incluyen los siguientes conceptos:

- CMO. Mantenimiento y limpieza de redes y alcantarillas, inspección y limpieza de pozos, insumos químicos y disposición de lodos (Si tiene una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR), energía eléctrica y personal operativo.

- CMI. El cual está destinado a expandir, reponer y mejorar la infraestructura física del sistema con inversiones para reposición de redes, expansión de nuevos colectores, interceptores y redes, construcción y/o modernización de PTAR, terrenos necesarios para la construcción de las obras y los estudios y diseños previos a la construcción de las obras mencionadas.

- CMT. Incluye la Tasa Retributiva (TR), que es el pago que realiza la empresa de servicios públicos por la utilización directa de los cuerpos de agua (ríos, mares o quebradas) como receptores de vertimientos líquidos.

Es de precisar que, a diferencia del acueducto, el alcantarillado no se mide con un micromedidor, por lo tanto, se utiliza una equivalencia y se cobra con base en el consumo de agua potable[2].

Por otra parte, sobre la obligación del prestador frente a vertimientos, se precisa que el Decreto 1076 de 2015 establece, en el artículo 2.2.3.3.4.18, que “El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.”

De lo anterior se concluye que, la actividad complementaria de tratamiento de aguas residuales hace parte integral del servicio público domiciliario de alcantarillado y, por consiguiente, la tarifa a cobrar por la prestación de esta actividad la define la Entidad Tarifaria Local con base en las metodologías tarifarias establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y los compromisos que el prestador asume en cumplimiento de las normas de vertimientos.

Ahora bien, se debe tener presente que debido a que las fórmulas tarifarias son de carácter general, es decir, que es la misma fórmula para todos los prestadores sujetos a su ámbito de aplicación, cada prestador con su propia información realiza el cálculo de los costos de prestación en aplicación de lo que se establece en las metodologías tarifarias.

Por consiguiente, la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo recae directamente en la entidad tarifaria local, de manera que, las tarifas que determine, en aplicación de las previsiones anteriormente indicadas de la Resolución CRA 943 de 2021, serían las que aplicarían a los usuarios y/o suscriptores.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

En consecuencia, la función de esta comisión de regulación es la de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; y la función de la SSPD es de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de regulación.

Se debe tener presente además que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Finalmente, al estar relacionado su comunicado con una queja frente a los cobros realizados por el prestador Veolia S.A. E.S.P. se indica que esta debe ser tramitada ante el prestador y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD en segunda instancia.

Cordialmente,

HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ

Subdirector de Regulación (E)

NOTA DE PIE DE PÁGINA

1. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.

2. Artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

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