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CONCEPTO 17041 DE 2017

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2017-321-002134-2 de 24 de febrero de 2017

Respetada señora:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta la siguiente inquietud:

(...) En el corregimiento donde estoy haciendo el estudio tarifario, la mayor parte de usuarios no cuentan con estrato socio económico, el municipio cuenta con una información des actualizada y que no ha podido entregar porque el sofware tiene un sistema operativo DOS en pésimas condiciones que ha dificultado dar la información.

Por lo tanto, en vista que se debe hacer un cálculo da tarifa del servicio de acueducto teniendo en cuenta también el subsidio, y éste depende del estrato socio económico que lo establece el municipio por iniciativa del usuario, y debido a que se nos sale de las manos de la consultaría éste cálculo, cuáles serían las opciones para hacer este cálculo de subsidio si la mayor parte de los usuarios no se encuentran estratificados?... puedo hacer una proyección de acuerdo a los usuarios estratificados del servicio de energía? o hay otra forma? con el propósito de entregar el estudio tarifario por parte de la Consultoría (...) ” (Sic).

Sobre el particular, es pertinente aclarar que los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias vigentes para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores, las cuales se diferencian por estratos y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial). Para tal fin, el municipio dentro del marco normativo dispuesto en los articulo 101 a 104 de la Ley 142 de 1994, la Ley 732 de 2002 y el Decreto 0007 de 2010 debe realizar la estratificación socioeconómica respectiva.

En ese sentido, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán considerar la estratificación socioeconómica de sus suscriptores, a partir de la información reportada por los alcaldes municipales, sin que exista en la normatividad vigente un mecanismo alternativo para tal efecto.

Ahora bien es oportuno señalar que es competencia de los municipios estratificar los inmuebles residenciales a los cuales deben ser prestados los servicios públicos de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional; atendiendo a lo establecido en los artículos 5 y 101 de la Ley 142 de 1994(1). Así las cosas es responsabilidad de la alcaldía adoptar una sola estratificación, aplicable a cada uno de los servicios públicos teniendo en cuenta las metodologías definidas por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al PBX en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

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