CONCEPTO 17251 DE 2016
(Abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2016-321-001984-2 de 18 de marzo de 2016.
Respetado señor Arango:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual plantea tres interrogantes:
“a. El contrato de condiciones uniformes de las E.S.P de acueducto, alcantarillado y aseo deben o no reglamentar el silencio administrativo positivo o negativo en el evento que el usuario del servicio deba invocarlo ante las autoridades competentes?, afirmativa la respuesta, agradecería su comentario del cómo.
b. Cómo está reglamentada en la regulación vigente la desviación significativa para el consumo de agua y alcantarillado?
c. Usuario industrial que por razones del producto no utiliza el servicio público domiciliario de alcantarillado (fábrica de bebidas), cómo se liquida la facturación por la prestación de dicho servicio?"
Como primera medida, nos permitimos informarle que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos,[1] cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
En virtud de lo anterior, procedemos a dar respuesta a sus interrogantes dentro del marco de nuestras competencias.
“a. El contrato de condiciones uniformes de las E.S.P de acueducto, alcantarillado y aseo deben o no reglamentar el silencio administrativo positivo o negativo en el evento que el usuario del servicio deba invocarlo ante las autoridades competentes?, afirmativa la respuesta, agradecería su comentario del cómo”
Como primera medida, es importante señalar que el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, establece que:
"(...) toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de tos quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya tugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capitulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y tos recursos que presente un suscriptor o usuario".
De la norma transcrita, se concluye que pasados 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la petición, queja o recurso sin que la persona prestadora haya dado alguna respuesta, se entenderá que la misma ha sido resuelta en forma favorable, es decir, se deberán reconocer los efectos del silencio administrativo positivo.
Ahora, en relación con el contrato de condiciones uniformes, se debe mencionar que las Resoluciones CRA 375 y 376 de 2006 que contienen los modelos de condiciones uniformes para la prestación de los servicio públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (respectivamente), dedican el capítulo VI a todo lo relacionado con las peticiones, quejas y recursos, su procedencia, requisitos, rechazo, término para resolverlas, su notificación y comunicación.
En este sentido, la previsión específica del silencio administrativo positivo se encuentra en la cláusula 41 (1) para el modelo de acueducto y alcantarillado y cláusula 35 (2) para el modelo de aseo.
“b. Cómo está reglamentada en la regulación vigente la desviación significativa para el consumo de agua y alcantarillado?”
Sobre el particular, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, las desviaciones significativas se definen en los siguientes términos:
“Para efectos de lo previsto en el Artículo 149 de la Ley 142 de 1994, se entenderá por desviaciones significativas, en el periodo de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis periodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:
a) Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).
b) Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3).
c) Para las instalaciones nuevas y las antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior será 1.65 veces el consumo promedio para el estrato o categoría de consumo y el límite inferior será 0.35 multiplicado por dicho consumo promedio. Si el consumo llegara a encontrarse por fuera de estos límites, se entenderá que existe una desviación significativa.
PARÁGRAFO. En zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación del consumo a la que se refiere este artículo, podrá realizarse con el mismo mes del año inmediatamente anterior."
Lo anterior no implica, que la desviación significativa se configure una vez transcurran 6 meses, sino que el periodo de referencia o de comparación de dicho consumo que se registra como inusual, debe corresponder a los promedios de los últimos tres periodos si la facturación es bimestral o los últimos seis si es mensual.
“c. Usuario industrial que por razones del producto no utiliza el servicio público domiciliario de alcantarillado (fábrica de bebidas), cómo se liquida la facturación por la prestación de dicho servicio?''
Al respecto, le informamos que el inciso sexto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que “(...) En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo (...)”
En este sentido, el derecho a la medición establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 para el caso del servicio público domiciliario de alcantarillado, está siendo garantizado a través de la regla general emitida por esta Comisión de Regulación a través de la "Demanda del Servicio de alcantarillado”, tomada del artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, en la que la demanda del servicio de alcantarillado "es equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado (…)”.
De igual forma, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287 de 2004,(3) al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término “AVal" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.
En consecuencia, dado que las tarifas para el servicio público domiciliario de alcantarillado se estiman con base en la demanda de acueducto, la facturación debe hacerse de la misma forma, esto es, equiparar el consumo de' alcantarillado al consumo de acueducto más las fuentes alternas.
La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo.
NOTAS AL FINAL:
1. Resolución CRA 375 de 2006.
2. Resolución CRA 376 de 2006.
3. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servidos de acueducto y alcantarillado"