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CONCEPTO 17601 DE 2016

(abril 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-001782-2 de 9 de marzo de 2016. Respetada señora Vélez:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta que "(...) Tenemos racionamiento de agua en la vereda cabeceras de Rionegro pero a mi casa no llega ni gota de agua desde el pasado miércoles, viéndonos mi familia yo súper perjudicados por un derecho constitucional que tenemos todos los ciudadanos. Sabemos que el fenómeno del niño es real pero también sabemos que el acueducto tuvo que prever. este fenómeno anunciado.

Solicito comedidamente me sea solucionado el problema e igualmente informada de cualquier eventualidad

Al respecto, nos permitimos señalar que conforme con las funciones y facultades: establecidas fundamentalmente en los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, esta Comisión "de Regulación carece de competencia para intervenir en la situación planteada en su comunicación, ya que desborda nuestras facultades.

De igual forma, se debe precisar que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicoá domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el articulo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).- De esta manera, para lo de su competencia y fines pertinentes, damos traslado de la comunicación a la mencionada Entidad.

No obstante, con el fin de orientarlo en su solicitud, sin perjuicio de los comentarios que pueda realizar la SSPD, se indica la normatividad relacionada con su consulta:

En primer lugar, se debe mencionar que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, señala que es competencia de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes, de manera eficiente, el servicio público domiciliario de acueducto, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, en los términos señalados por el artículo 6 de la citada norma. Asimismo, el numeral 19 del articulo 6 de la Ley 1551 de 2012, señala que es función del municipio: "19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios".

Por otro lado, es necesario tener en cuenta lo establecido en los Artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, en los cuales se establece el concepto de falla en la prestación del servicio y las consecuencias que dicha situación conlleva. El artículo 136 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, consagra el concepto de falla en la prestación del servicio, señalando que la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. Así mismo, que "el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio, se denomina, para efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio (...)" y en el artículo 137 se establece que: "La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:"

"137.1.- A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo periodo de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

"137.3.- A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

No podrán acumularse, a favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba' por las sanciones impuestas por las autoridades, si tienen la misma causa".

De lo anterior, se deduce que la obligación principal de una empresa en el contrato de servicios públicos es la prestación continua de un servicio de buena calidad y que su incumplimiento puede eventualmente configurarse como falla en la prestación del mismo.

No obstante, es importante señalar que el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 determina que no es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: "Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios" y "Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos" y el artículo 148 de la misma ley, establece que "(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifada definida para cada servicio público domiciliario".

Por último, se informa que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho-a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la linea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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