CONCEPTO 17631 DE 2018
(febrero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C
Asunto: Radicado CRA 2018-321-000482-2 de 23 de enero de 2018.
Respetado señor Cadena:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta ante esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, una consulta respecto del servicio público domiciliario de alcantarillado.
Previo a dar respuesta a su comunicación, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Una vez aclarado lo anterior, procedemos a dar respuesta a la consulta efectuada en los siguientes términos:
“Con la presente estoy pidiendo un concepto técnico y legal a la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, sobre la posibilidad de no pagar el servicio de alcantarillado a Aguas Kpital S.A. el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta - INPEC, por las siguientes razones:
1. La cantidad de agua vertida lo asemeja a un municipio el complejo cuenta con 4500 personas permanentes y los fines de semana 10.500 personas.
2. El complejo cuenta con dos PTAR una en funcionamiento y otra en construcción que permite tratar todos los vertimientos cumpliendo la reglamentación.
3. Puede solicitar el permiso de vertimientos a CORPONOR.
4. El vertimiento lo realiza en el Rio Pamplonita limítrofe con Venezuela, que dificulta una solución de parte del municipio de Cúcuta, para tratar las aguas residuales domesticas que genera.
5. Actualmente el operador del alcantarillado de Cúcuta es Aguas Kpital S.A que no tiene PTAR y no trata las aguas residuales de la ciudad.
6. No existe conexión a la red de la ciudad ya que el vertimiento lo realiza al río sin conexión a la red de alcantarillado. ” (Sic)
En cuanto al servicio público domiciliario de alcantarillado le informamos que el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, lo define como “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.
Aunado a esto, el parágrafo del artículo 16 de la ley 142 de 1994, señala que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite que se dispone de una alternativa que no genere perjuicio a la comunidad, en cuyo caso se deberá presentar la solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD para que sea esta entidad quien evalué y determine su procedencia.
Ahora bien, es importante resaltar que como principio general, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; en este sentido, mediante la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 271 de 2003, se define la “Demanda del Servicio de Alcantarillado" como la “(...) equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".
De otra parte, en cuanto a la facturación y el pago del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberá cumplirse con lo previsto en el artículo 147 en la ley 142 de 1994, el cual señala que las facturas de los servicios públicos se ponen en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos, y en tal sentido, el artículo 148 ibídem que desarrolla los requisitos de las facturas, advierte que no podrán ser cobrados los servicios que no hayan sido prestados.
Así mismo se debe observar que el numeral 14.15 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define el concepto de productor marginal como una figura de carácter excepcional, independiente o para uso particular como: “(...) la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principar.
A su vez, el numeral 2 del artículo 15 ibídem, contempla la prestación del servicio por los productores marginales como una figura en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, señalando como personas prestadoras de servicios públicos, a las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, para lo cual, el artículo 16 de la citada Ley, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25(1) y 26 (2) de esta ley.
Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este articulo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
PARAGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad”. (Subrayado por fuera del texto original).
En relación con lo anterior, el numeral 14.34 de la Ley 142 de 1994 define el concepto de “Vinculación económica” asi. “Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que defínen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última”.
De esta manera, es claro que los productores marginales, se diferencian de las empresas de servicios públicos por cuanto su objeto principal no es la prestación de un servicio público, aunque en atención a una determinada necesidad se autoabastecen.
Asi mismo, de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 16, el servicio público puede ser prestado a cambio de cualquier remuneración o gratuitamente, puesto que al ser un productor marginal ia finalidad de la prestación del servicio público no tiene una vocación comercial o de negocio, sino que el espíritu es el de suplir una necesidad insatisfecha o de prestar el servicio para sí mismo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de ia CRA, ai teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a ia línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 o enviar un correo electrónico a correo@cra.gov.co y uno de nuestros asesores con gusto le atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. Ley 142 de 1994, Artículo 25. Concesiones y Permisos Ambientales y Sanitarios.