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CONCEPTO 17711 DE 2018

(Abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2018-321-001502-2 de 16 de febrero de 2018.

Respetada señora Andrade:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta algunos interrogantes relacionados con la prestación del servicio de alcantarillado, los cuales procedemos a responder en el orden planteado, precisando que los conceptos emitidos por esta Comisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares, en tanto la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“Tenemos 10 meses de servicio como Junta Administrativa, la anteriores Juntas no cobraron servicio de alcantarillado a una gran parte de la población ¿Podemos cobrar suscripción a estas personas, que ley les obliga a pagar?”.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, el cual dispuso que los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red', "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matrícula" fueron eliminados y que a partir del 1 de enero de 1999, los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles solo podrán ser denominados "Costos Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema", los cuales son elementos de las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Ahora bien, la ley que dispone el pago del cargo por aportes de conexión, es la Ley 142 de 1994, la cual en el numeral 90.3 del artículo 90 precisó:

“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definirlas comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

(...) 90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerarla recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigirla aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.

Lo anterior únicamente aplica para nuevos suscriptores en el entendido que los costos directos de conexión están compuestos por aquellos en los que debe incurrir, por una sola vez, la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de “(...) medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios

Por el contrario, si los suscriptores ya se encuentran conectados al sistema no procede la aplicación de los costos antes mencionados, sino la facturación del servicio correspondiente, de acuerdo con el estudio de costos y tarifas realizado con base en la metodología tarifaria aplicable a su caso.

“(...) otros usuarios del servicio de alcantarillado que reciben el servicio de agua de otro operador y se niegan a pagar el servicio”.

Todos los servicios públicos son autónomos unos de otros, motivo por el cual, pueden ser prestados por diferentes empresas.

En ese sentido, si el usuario no quiere pagar el servicio público domiciliario de alcantarillado y hay de por medio un contrato de condiciones uniformes, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.".

En consecuencia, corresponde a la empresa iniciar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, para lo cual debe tener en cuenta que la factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo tiene una prescripción de cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002.

''Pagan el servicio de alcantarillado escuelas - estaciones de policía y puestos de salud?”.

Al respecto, debe señalarse que la Ley 142 de 1994 establece que ningún tipo de usuario está exonerado del pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo. En consonancia con lo anterior, el artículo 89, numeral 89.7 de la misma ley dispuso que los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, sin excepción, pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 o enviar un correo electrónico a correo@cra.gov.co y uno de nuestros asesores con gusto le atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

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