CONCEPTO 17751 DE 2015
(abril 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C
ASUNTO: Radicado CRA 2015-321-001173-2 del 13 de marzo de 2015.
Respetado señor Amaya:
Recibimos mediante el oficio del asunto, el traslado por competencia, de su comunicación radicada en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual presenta algunos interrogantes en relación con las tarifas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los cuales procedemos a responder en el orden planteado, en los términos de lo establecido en el último inciso del artículo 25 del código contencioso administrativo'
"(..) 1. Si en un barrio de Cali de más de 30 años de construido y estas como barrio de desarrollo incompleto, todas las redes hidráulicas de acueducto y alcantarillados, son artesanales o fueron realizadas por la comunidad, el componente tarifado debe cobrarse tarifa plena o cual es el precio del valor del servicio porcentualmente en la tarifa". (Sic)
Inicialmente es preciso indicar que en una primera etapa regulatoria, con las resoluciones CRA 08 y 09 de 1995, se dio la metodología para descontar los aportes de terceros del valor que la persona prestadora recuperaba vía tarifa; posteriormente, con la Resolución CRA 287 de 2004, se determinó que éstos no debían incluirse en el valor de los activos - VA, salvo el valor asociado a los costos en que efectivamente incurría la persona prestadora para la prestación del servicio; en la actualidad, la Resolución CRA 688 de 2014 permite incluir los activos afectos a la prestación, con excepción de aquellos que hayan sido aportados bajo condición de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, o por urbanizadores y constructores.
De esta manera, al usuario se debe aplicar la tarifa que resulte de la aplicación plena de la metodología vigente, y la inclusión o no de los aportes de terceros en la estructura tarifaria depende de si los mismos fueron o no aportes bajo condición o de constructores y urbanizadores.
"3. ¿Si en el Valle del Cauca en los municipios de este departamento no tienen PTAR (Planta de tratamiento de aguas residuales), el cobro del componente de alcantarillado debe cobrarse tarifa plena o cual debe realizar su verdadero cobro o precio...?".
"4. ¿Si en el municipio no hay PTAR, por que se cobra el alcantarillado? De quién es la obligación, deber y responsabilidad de crear la PTAR, de la empresa prestadora o del municipio (Alcalde)?".
El numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone que es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio. Del mismo modo, es competencia de los municipios apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en la citada Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
Ahora bien, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, los municipios o las personas prestadoras del servicio de alcantarillado, y sus actividades complementarias, conformadas como empresas de servicio público -ESP, deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV, que deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, y deberá estar articulado con los objetivos y las metas de calidad y uso que ésta defina. En este sentido la obligación de construir una PTAR está asociada a lo que se defina en el Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos que apruebe la Autoridad Ambiental respectiva y que debe ser financiada conforme las competencias de ley, en la prestación de este servicio.
Por otra parte, debe tenerse presente que de acuerdo con el numeral 14.23 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de alcantarillado es un servicio consistente en 'la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementadas de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos".
De acuerdo con lo anterior, debe entenderse que las plantas de tratamiento de aguas residuales, son apenas uno de los componentes que integran el conjunto de instalaciones del servicio público domiciliario de alcantarillado, razón por la cual, aun cuando un sistema no cuente con una PTAR, se deben remunerar los costos asociados a los demás componentes del servicio.
No obstante, en aquellos sistemas en los que además de la infraestructura de tuberías y conductos para el transporte y evacuación de aguas residuales, se cuente con el sistema de tratamiento de aguas residuales, la Resolución CRA 287 de 2004 permite la inclusión en el estudio tarifario de los costos de operación de la PTAR, además de los costos de operación, mantenimiento y valor presente de las necesidades de inversión en expansión, rehabilitación y reposición de las demás obras de infraestructura necesarias para garantizar la prestación eficiente de este servicio.
De acuerdo con lo anterior, debe entenderse que en el costo del cargo por consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado (CCal), el prestador podrá tomar en cuenta los costos de expansión y reposición, operación y mantenimiento. Si adicionalmente cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, podrá también incorporar su costo.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo