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CONCEPTO 20230120017781 DE 2023

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señora

XXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-000674-2 del 30 de enero de 2023.

Respetada señora Bayona,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza la siguiente consulta:

“Queremos saber si los suscriptores del conjunto residencial (propiedad horizontal) pueden cambiar de prestador de los servicios a otro prestador que cuenta con redes primarias por la vía principal y tiene disponibilidad de los servicios. En dado caso que se pueda, cuál sería el procedimiento (..).”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

De conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos domiciliarios como regla general se prestan en régimen de competencia. El artículo 22 de la Ley 142 de 1994(1) desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley.

Este principio consiste en permitir que las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas o de otra persona prestadora. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado o la convivencia en la prestación del servicio de varias personas prestadoras en el mismo espacio geográfico.

Una de las formas de evitar que se obstruya o restrinja la libre competencia económica y se presenten prácticas abusivas es garantizando que quien demanda un bien o servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien le compra, esta garantía en la Ley 142 de 1994 se denomina libre elección de prestador del servicio, la cual se encuentra prevista en el artículo 9 de la misma normativa. De este modo, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para que las personas prestadoras desarrollen su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibidem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

La única restricción a la libertad para que varias personas prestadoras presten servicios públicos en un mismo espacio geográfico se encuentra prevista en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 que permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción. En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo sería posible la operación de un prestador que, en todo caso, ha de haber sido seleccionado luego de un proceso plural que ejecuta el municipio, en donde diversos agentes han debido tener la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo en un proceso de competencia por el mercado.

En el evento que exista y sea posible la competencia en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y un usuario quiera desvincularse de la empresa que los presta, para vincularse con una nueva empresa prestadora del servicio, se deberán seguir los procedimientos establecidos en los Contratos de Condiciones Uniformes por cada una de ellas, los cuales no podrán desconocer las disposiciones sobre el derecho de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio.

Significa entonces, que el usuario podrá escoger con plena libertad la alternativa que le ofrezca mejores condiciones en la prestación del respectivo servicio, siempre y cuando la misma sea técnicamente posible. Si el usuario quiere cambiarse de prestador del servicio deberá sujetarse al cumplimiento de las cláusulas sobre vigencia del contrato y la terminación de este, que estén previstas en el Contrato de Condiciones Uniformes del respectivo prestador.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VELEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

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