DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 17811 DE 2014

(12 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002318-2 del 27 de mayo de 2014.

Respetado doctor Vigoya:

Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual nos realiza la siguiente consulta:

"De acuerdo a inconformidad de los usuarios de uso comercial, solicito concepto sobre el cobro a estos usuarios de acueducto, alcantarillado y aseo en una facturación conjunta, cuando en un edificio de carácter comercial hay locales pequeños que no superan los 20 metros cuadrados (20 m2) y estos solicitan cambio de tarifa comercial a residencial, (...)".

En relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el Decreto 302 de 2000, adoptó las siguientes definiciones.

"Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará así:

Artículo 3°. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: (--)

3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

De acuerdo con estas definiciones, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (numeral 3.35) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate de usuarios especiales u oficiales. Para efectos de determinar si una actividad es comercial deberá analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio, así como revisar los criterios contenidos en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU de todas las actividades económicas', como referencia de las categorías de las actividades productivas.

Sin embargo, solo para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales e industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 dispone que se considerará el tratamiento de usuarios residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"), es decir que el establecimiento debe estar unido a la vivienda que se entiende como principal y solamente puede tener una acometida no superior a la referida dimensión.

En ese orden de ideas, se puede considerar como residencial a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas residenciales, en los términos antes expuestos. Sin embargo, aquellos usuarios agrupados en centros comerciales no pueden ser considerados, para efectos tarifarios, como usuarios residenciales.

Por último, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con los numerales 24 y 25 de la cláusula 11 del modelo de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, es obligación de la persona prestadora, entre otras, aplicar al usuario y/o suscriptor el estrato correspondiente de conformidad con el establecido para tal fin por la entidad territorial, en el evento de tratarse de un usuario residencial, o asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda.

Ahora bien, en lo referente al servicio público de aseo, el Decreto 2981 de 2013(2) en su artículo 2 definió los usuarios residenciales y no residenciales como:

"Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual."

"Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo."

De otra parte, y según lo dispuesto en el artículo citado, los usuarios no residenciales se clasifican con base én el volumen de residuos sólidos que producen, así:

"Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual."

"Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual."

Teniendo en cuenta las anteriores definiciones, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en residenciales y no residenciales. El primer grupo, se refiere al servicio que se presta a las viviendas de las personas y el segundo a los pequeños y grandes productores (pudiendo ser comerciales, industriales, oficial o especial). Para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, se deberá acudir a lo establecido en el Código de Comercio.

Así las cosas, en relación con la facturación del servicio público de aseo a los locales comerciales, es importante considerar, que si en una parte de la vivienda se realiza una actividad comercial y el área donde se realiza dicha actividad cumple con los requisitos de la definición del usuario residencial descrita anteriormente, esto es, que el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos menor a un metro cúbico, sólo para efectos de la facturación del servicio, podrá ser tratado como un usuario residencial, y en consecuencia el prestador del servicio público de aseo podrá aplicar la tarifa del usuario residencial, de acuerdo con el estrato asignado al inmueble conforme con lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y los factores de producción F1 a Fe dispuestos en el artículo 5 de la Resolución CRA 352 de 2005, correspondientes a los estratos 1 a 6 de los suscriptores residenciales (dependiendo del estrato donde se ubiquen las viviendas).

El trámite antes expuesto debe ser llevado a cabo ante la empresa mediante solicitud presentada por el usuario, en las condiciones definidas por ella para el efecto. De lo contrario dichos usuarios serán clasificados como pequeños o grandes productores, de acuerdo con la cantidad de residuos sólidos que se generen mensualmente.

De esta manera, la previsión contenida en la mencionada normatividad, es aplicable a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a una vivienda y no, a una vivienda conexa a una pequeña industria o negocio comercial. Es decir, el tratamiento de usuario residencial, no se aplicaría a locales ubicados en centros comerciales, edificios de oficinas, etc., en los que se desarrollan actividades comerciales o industriales, propias del usuario no residencial.

Igualmente, es importante tener presente, que la clasificación de los inmuebles (residencial, comercial o industrial) es otorgada por las autoridades municipales, quienes reportan dicha información a la respectiva empresa de servicios públicos, por lo que no es la empresa ni el usuario, los que seleccionan el tipo de usuario que quieren ser.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

Elaboró: Jaime De la torre B.

Revisó: Federico González.

Aprobó:Diego Rentería M.

NOTAS AL FINAL:

1Disponible en el link de la página web DANE:

http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CI1U_Rev4ac.pdf

2. "Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo."

×