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CONCEPTO 18011 DE 2014

(16 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002543-2 del 11 de junio de 2014. Respetado doctor Rengifo:

Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual nos solicita: "(...) acreditar los análisis fisicoquímicos del mes de Febrero de 2014 y los posteriores del 4 de Abril, Mayo y Junio de 2014."

Al respecto, le indicamos que de acuerdo con las funciones señaladas en la Ley, no es competencia de esta Comisión de Regulación atender la temática de su solicitud.

No obstante lo anterior, con el fin de brindar orientación sobre la situación planteada, nos permitimos hacer referencia a los siguientes aspectos normativos:

En primer lugar, es necesario aclarar que esta Comisión no "autoriza" la actualización de las tarifas en los términos por usted señalados, ya que dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente manera:

"ARTICULO 125.- Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional".

También es necesario señalar que corresponde a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con lo «dispuesto por el artículo 25 de la ley ídem, "obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios", razón por la cual, dichos trámites deben ser realizados ante las autoridades ambientales competentes, y no ante esta Comisión.

2014 Por otra parte, se debe tener presente, que el numeral 22 del artículo 14 de la citada Ley define el servicio público domiciliario de acueducto, como:

"14.22 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (...)".

De manera que el agua suministrada por los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, debe cumplir con los requerimientos de agua apta para consumo humano señalados en el Decreto 1575 de 2007(1) expedido por el Ministerio de Protección Social y la Resolución conjunta 2115 de 2007(2) de los Ministerios de Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Igualmente, en el artículo 8 del mencionado decreto se establece que es responsab lidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, como autoridades sanitarias, ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y desarrollar las acciones descritas en dicho artículo. En tal sentido, el artículo 9 ídem dispone que es responsabilidad de las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas de ésta, para lo cual, de acuerdo con lo indicado en el artículo 15 del mismo decreto, deberán elaborar el mapa de riesgo de la calidad del agua para consumo humano.

De otra parte, precisamos que el artículo 6 del Decreto 1575 de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 dé 2001, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las dispOsiciones del mencionado decreto, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia.

En adición a lo anterior, el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, disponé que existe una relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio, por lo que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. Así, se debe entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del servicio en sus condiciones físico-químicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la prestación continua e ininterrumpida y la presión. También es importante mencionar, que el artículo 11 numeral 11.9 ibídem, determina que las empresas de servicios son civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios.

Finalmente, es importante indicar que el artículo 5 de la Ley citada, dispone que es competencia del municipio asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos prev stos en el artículo 6 de la citada ley.

Fecha: 16-06-2014 En el mismo sentido, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012(3), modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

"19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios".

Por consiguiente, daremos traslado de su comunicación a la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social en Salud del municipio de Candelaria (Valle del Cauca), para lo de su competencia y fines pertinentes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

Elaboró: Jaime De la torre B.

Revisó: Federico González.

Aprobó:Diego Rentería M.

NOTAS AL FINAL:

1. "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad para el consumo humano".

2. "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano".

3. "Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

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