CONCEPTO 20260300018221 DE 2026
(febrero 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-001670-2 del 06 de febrero de 2026
Respetado señor XXXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta: “Petición de información técnica, validación de costos unitarios y aclaración obligatoria sobre la incorporación de subsidios municipales en las tarifas de Soledad, Atlántico” y plantea una serie de consultas.
Sobre el particular, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto de sus consultas, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Es necesario precisar además, que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local. Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior y en relación con lo que manifiesta en su comunicación de imposibilidad de comparar la “tarifa aprobada por la CRA”, se debe tener en cuenta que es competencia de la entidad tarifaria local dar aprobación a la tarifa y no de esta Comisión de Regulación.
Por consecuencia, se informa que la presente respuesta se emite en el marco de las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA; por tanto, se expide sin perjuicio de las consideraciones que, sobre el mismo asunto, puedan realizar otras entidades en el ámbito de sus respectivas competencias.
Hecha esta precisión, procedemos a dar respuesta a sus consultas en los siguientes términos:
1. “¿Los valores unitarios resultantes de la metodología tarifaria (que las empresas prestadoras reportan al SUI de la SSPD y publican en sus páginas web para estratos 1, 2 y 3) deben o pueden tener ya incorporados ("neteados") los aportes de subsidio otorgados por los entes territoriales (Municipios)?”
Los valores unitarios que resultan de la aplicación de la metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponden a los costos económicos de referencia. Estos valores son calculados por las empresas prestadoras conforme a las fórmulas definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA (Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 825 de 2017 y compiladas en la CRA 943 de 2021), y posteriormente reportados al Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Es importante precisar que dichos valores unitarios no incluyen de manera directa (“neteada”) los subsidios o aportes solidarios otorgados por los entes territoriales. Los subsidios y contribuciones se aplican en una etapa posterior, al momento de calcular la tarifa efectiva que se cobra a cada usuario en la factura, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley 142 de 1994, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 1077 de 2015.
En otras palabras:
- Los valores unitarios derivados de la metodología tarifaria calculados por las empresas reflejan los costos de referencia.
- La tarifa final que aparece en la factura de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 se obtiene aplicando los porcentajes de subsidio definidos por el concejo municipal y la alcaldía, únicamente sobre el consumo básico y el cargo fijo, conforme al principio de solidaridad y redistribución. Por lo tanto, el ajuste por subsidios se realiza en la etapa de facturación, garantizando que los usuarios de menores ingresos reciban el subsidio aprobado.
“2. Es técnicamente viable o permitido por la regulación que la empresa TRIPLE A S.A. E.S.P. descuente el porcentaje de subsidio (ej. 18% en Soledad) directamente de los costos unitarios antes de liquidar el consumo en la factura?
(...)
1. ¿En cuál de los componentes del Costo Económico de Referencia (CMA - Costo Medio de Administración, CMO - Costo Medio de Operación, CMI - Costo Medio de Inversión o CMT - Costo Medio de Tasas Ambientales) se deben incorporar los aportes de subsidio que entrega el Municipio de Soledad?”
Sobre el particular, se precisa que los subsidios no se incorporan en ninguno de los componentes resultantes de la metodología tarifaria (Costo Medio de Administración -CMA, Costo Medio de Operación - CMO, Costo Medio de Inversión - CMI o Costo Medio de Tasas Ambientales - CMT), dado que corresponden a un factor externo de solidaridad financiado con recursos públicos municipales. El costo económico de referencia refleja exclusivamente los costos eficientes de prestación del servicio.
La aplicación de los subsidios se realiza con posterioridad a la determinación del costo económico de referencia, sobre el valor facturado al usuario, conforme a los porcentajes definidos por el respectivo ente territorial.
En este sentido, es importante precisar que el Costo Económico de Referencia determinado conforme a la metodología establecida por la CRA no incluye subsidios, por tratarse de un cálculo técnico basado exclusivamente en los costos eficientes de prestación del servicio. No obstante, el porcentaje de subsidio definido por el ente territorial sí hace parte de la tarifa final que se cobra al usuario, en la medida en que incide directamente en el valor a pagar, reduciendo el monto facturado en los estratos subsidiables.
“2. En caso de que el subsidio no deba incluirse en ninguno de estos componentes por tratarse de un factor de solidaridad externo a la estructura de costos: ¿Cuál es la forma correcta de reflejar dicho beneficio en la factura para que el usuario pueda verificar la tarifa base aprobada?
Al respecto, se informa que la regulación vigente no establece una disposición específica sobre la forma en que debe reflejarse en la factura el factor de ajuste por subsidios. No obstante, este beneficio debería mostrarse de manera explícita y diferenciada en la factura, como un descuento claramente identificable, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994. Dicho artículo exige que la factura contenga “información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas”, lo cual implica que el usuario debe poder verificar tanto el costo económico de referencia como el valor del subsidio aplicado.
Finalmente, es importante señalar que la función de esta Comisión consiste en establecer las metodologías y fórmulas tarifarias. La verificación sobre la aplicación concreta de tarifas y subsidios por parte de un prestador específico corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.