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CONCEPTO 18381 DE 2014

(17 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado 2014-321-002211-2 del 19 de mayo de 2014.

Respetado señor Parra:

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual solicita "(...) el favor de informarme sobre las últimas disposiciones o leyes con respecto a los acueductos comunitarios".

En relación con su consulta, es importante indicarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. En esa medida, las respuestas dadas por esta Comisión a consultas presentadas por particulares, tienen carácter general y no producen efectos obligatorios ni vinculantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(1).

De otra parte, con el fin de darle orientación con relación al tema consultado, nos permitimos señalarle que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, define las personas que pueden prestar los servicios públicos, así: i) Las empresas de servicios públicos (ESP), ii) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, y iii) Las organizaciones autorizadas conforme a la ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

En desarrollo de lo anterior, las empresas de servicios públicos se deberán ajustar al marco jurídico indicado en la Ley 142 de 1994 y en el marco normativo vigente aplicable al sector, el cual se encuentra contenido, principalmente, en los artículos 16 a 44 de la Ley 142 de 1994 y supletivamente en el Código de Comercio.

Ahora bien, en caso que una persona natural o jurídica produzca para ella misma, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, como productor de servicios marginales, puede usted acudir a la definición contenida en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, según la cual: "Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación...".

En relación con lo dicho, el numeral 32 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el concepto de "Vinculación económica" así: "Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones

comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última". Por otra parte, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 14 ibídem, los productores de servicios marginales pueden prestar o producir los bienes y servicios objeto de las empresas de servicios públicos para sí mismos o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen una vinculación económica con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

Por lo anterior, y de acuerdo con lo señalado, queda claro que el ostentar la condición de marginal no conlleva una vocación de negocio o comercial, sino que el espíritu es el de suplir una necesidad insatisfecha de servicio o la de autoabastecerse del mismo porque se cuenta con posibilidades para ello. De ello se puede concluir que los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular definidos en la Ley 142 de 1994, no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos, y dado que no cobran tarifas, no aplican las metodologías tarifarias establecidas por la CRA, en cuyo caso la determinación del valor a cobrar por parte de un productor marginal a los usuarios del servicio podrá realizarse teniendo en cuenta los costos asociados a la prestación del servicio.

Por otra parte, el artículo 1 del Decreto 421 de 2000, dispone que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en los municipios menores, zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro. Se entiende por comunidades organizadas a las Juntas de Acción Comunal (Reglamentadas por la Ley 743 de 2002) Juntas Administradoras y Asociaciones de Usuarios – organizaciones de carácter asociativo: precooperativas, cooperativas, y administración pública cooperativa y organizaciones de la economía solidaria.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995, reglamentado por el Decreto 427 de 1996 y el artículo 3 del Decreto 421 de 2000, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, para obtener personería jurídica se deben constituir por escritura pública mediante registro en la Cámara del Comercio con jurisdicción en su respectivo municipio o documento privado reconocido (las Juntas de Acción Comunal deberán cumplir con lo exigido por la Ley 743 de 2002), para lo cual, el representante legal de cada persona jurídica entregará a la Cámara del Comercio un certificado o acto administrativo de existencia y representación (o reconocimiento en el caso de las juntas de acción comunal), especialmente expedido para el efecto por la entidad competente para tal función (por lo general la secretaría de gobierno municipal o departamental).

Es necesario precisar que los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados, no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deben obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades; así como los que establezcan las normas locales respecto de la planeación urbana, en relación con la instalación de redes para la prestación del servicio, circulación y tránsito y uso del espacio público. De igual manera, y en los términos de la Resolución SSPD 20111300017605 de 2011 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, deben gestionar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS).

Así las cosas, para prestar los servicios públicos se puede escoger alguna de las figuras contempladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, o el Decreto 421 de 2000; sin embargo, la calidad de operador o naturaleza deberá estar en un todo acorde con los estatutos o escritura públiba de constitución

De esta manera, esperamos haber atendido la solicitud del radicado del asunto, no sin antes manifestar nuestra disponibilidad de resolver las dudas que en el marco de nuestras competencias pueda tener.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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