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CONCEPTO 20240120018631 DE 2024

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-001284-2 de 13 de febrero de 2024.

Respetado señor Peña:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta una consulta en relación con la suspensión de la actividad de lavado de áreas públicas como parte del servicio público de aseo, en los siguientes términos:

“La Alcaldía Municipal de Segovia Antioquia emitió el día 07 de febrero de 2024 el Decreto N° 042, por el cual se establecen medidas preventivas para evitar incendios forestales, para afrontar el fenómeno del niño en el municipio de Segovia Antioquia y se dictan otras disposiciones. En ese sentido, el municipio ha implementado medidas preventivas para evitar incendios forestales y el mal uso del recurso hídrico, en específico y lo que compete a esta consulta, la Administración Municipal solicitó al Operador del servicio público domiciliario de aseo la suspensión del servicio de lavado de áreas públicas.

Considerando que el prestador del servicio público domiciliario de aseo, para el cálculo de las tarifas se rige por la Resolución CRA 720 de 2015, “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”. Solicitamos se nos indique cómo funcionará el tema tarifario en el periodo de tiempo que se suspenderá el servicio de lavado de áreas públicas para el municipio en mención y que procedimiento se debería agotar para realizar los ajustes correspondientes al respecto”.

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Sea lo primero indicar que la Ley 142 de 1994(2) en el artículo 2, dispone como regla general que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para la “Prestación continúa e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan”.

Este principio guarda íntima relación con lo contenido en el artículo 4 Ibidem, en cuanto a la esencialidad de los servicios públicos y cobra importancia porque conforme con lo dispuesto en los contratos de condiciones uniformes, la principal obligación de las personas prestadoras es la prestación continúa de los servicios públicos.

En el caso del servicio público de aseo, su continuidad tiene como fundamento el carácter esencial del mismo, pero además motivos de salubridad pública y de política ambiental, es por eso por lo que el Decreto 1077 de 2015(3) en el artículo 2.3.2.2.1.4 dispone que “El servicio público de aseo se debe prestar en todas sus actividades de manera continua e ininterrumpida, con las frecuencias mínimas establecidas en este capítulo y aquellas que por sus particularidades queden definidas en el PGIRS, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito”.

De acuerdo con lo expuesto, la regla general es la prestación continúa del servicio, no obstante, procede la suspensión del servicio público de aseo por interés general, para lo cual, deben tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:

Ley 142 de 1994:

ARTÍCULO 139. SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos”.

El Decreto 1077 de 2015:

ARTÍCULO 2.3.2.2.4.1.102 SUSPENSIÓN EN INTERÉS DEL SERVICIO. En caso de presentarse suspensión en interés en la prestación del servicio público de aseo por cualquier causa, la persona prestadora deberá mantener informados a los usuarios de dicha circunstancia e implementar las medidas transitorias requeridas.

En caso de suspensiones programadas del servicio público de aseo, la persona prestadora del servicio deberá avisar a sus usuarios con cinco (5) días de anticipación, a través del medio de difusión más efectivo que se disponga en la población o sector atendido”.

A efectos de lo anterior, se recuerda que el Código Civil dispone en el artículo 64 que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Ahora bien, el marco tarifario para el servicio público de aseo aplicable a prestadores en municipios de más de 5.000 suscriptores y que se encuentra compilado en la Resolución CRA 943 de 2021(4), prevé la remuneración de todas las actividades del servicio público de aseo descritas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015(5), entre ellas el lavado de áreas públicas, que dentro de la metodología tarifaria hace parte del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor - CLUS.

Conforme con esta metodología, a partir de los costos reconocidos para la prestación del servicio, se estima la tarifa a cobrar al usuario final teniendo en cuenta, en primera instancia, un cargo fijo en el cual se carga el cobro de las actividades de carácter comercial y administrativo(6), los componentes de carácter colectivo que hace referencia al barrido y limpieza de vías y áreas públicas(7) y las actividades de limpieza urbana previamente mencionadas. Por su parte, en segunda instancia, se cuenta con un cargo variable que depende directamente de la cantidad de residuos recolectados, transportados y dispuestos en un sitio de disposición final adecuado(8).

No obstante, debe señalarse que, si se no se realiza la prestación de alguna de las actividades del servicio público de aseo a los suscriptores y/o usuarios, la persona prestadora de residuos no aprovechables no podrá incluir vía tarifa los costos asociados a dicha actividad.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, según el cual en la factura de servicios públicos “(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario".

Con fundamento en lo expuesto, en una factura del servicio público de aseo no podrán cobrarse vía tarifa las actividades que se encuentren suspendidas por razones de interés general mientras dure tal suspensión, y en este caso, resulta necesario que la persona prestadora adopte las medidas necesarias a fin de mantener informados a los usuarios de tal circunstancia(9) e implemente las medidas transitorias que requiera.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio ”.

4.Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”. En el Título 2, Parte 3, del Libro 5.

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

6. Costo de Comercialización por Suscriptor - CCS.

7. Costo de Barrido y Limpieza de vías y áreas públicas por Suscriptor - CBLS.

8. Este cargo contiene el Costo de Recolección y Transporte de residuos no aprovechables - CRT, el Costo de Disposición Final - CDF, Costo de Tratamiento de Lixiviados - CTL y el Valor Base para la remuneración de Aprovechamiento - VBA.

9. Para lo cual deberá dar aviso amplio y oportuno conforme con el artículo 139 de la Ley 142 de 1994.

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