CONCEPTO 18691 DE 2009
(Abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Bogotá D. C.
Ref.: Comunicación de marzo 20 de 2009.
Radicado CRA No. 2009-321-001266-2 de marzo 20 de 2009.
Respetada señora:
Recibimos la comunicación del radicado de la referencia, en la cual, después de comentar el problema de vertimiento de aguas negras en predio de su propiedad, solícita se informe "que normatividad puedo invocar ante autoridad competente con el fin de solicitar la canalización de esas aguas”. Al respecto, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Conforme con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 es competencia de las comisiones de regulación "…regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".
Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.
Con el fin de dar claridad sobre la actividad de saneamiento básico y del servicio de alcantarillado, presentamos las principales normas relacionadas con el tema de su consulta. La Ley 142 de 1994, Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios en materia del saneamiento básico y del servicio público domiciliario de alcantarillado, dispone la siguiente definición en el Artículo 14.23 Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
Por otra parte, el Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, establece lo siguiente:
"Articulo 3. Glosario: Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:
3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.
3.32. Red matriz o Red primaria de alcantarillado: Parte de la red de recolección que conforma la malla principal del servicio de una población y que recibe el agua procedente de las redes secundarias y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma, (subrayado fuera de texto).
El Decreto 1594 de 1984, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III - Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos", establece en su Capítulo VI, las condiciones Del Vertimiento de los Residuos Sólidos. Igualmente, en los Capítulos VIII y IX, Artículos 100 a 120 y 121 a 129, respectivamente, establece las condiciones para la Obtención de los Permisos de Vertimiento y de los Planes de Cumplimiento para Usuarios Existentes y los Permisos de Vertimiento y Autorizaciones Sanitarias para Usuarios Nuevos y Usuarios Existentes que realicen Ampliaciones o Modificaciones. El Capítulo X ídem, Artículos 130 a 137, establece las disposiciones generales sobre las Autorizaciones Sanitarias.
Debe también tenerse en cuenta la Resolución No. 1433 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "Por la cual se reglamenta el Artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones". El PSMV es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transportes, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente; la CRA ha definido lo pertinente para su inclusión dentro de los esquemas tarifarios del servicio de alcantarillado, teniendo en cuenta que, las actividades inherentes a una adecuada prestación, funcionamiento y mantenimiento del sistema de alcantarillado, son de obligatorio cumplimiento y deben ser cubiertas por parte de la entidad prestadora de este servicio público.
Dependiendo de la complejidad de los sistemas, cada empresa definirá el tipo de equipos y tecnologías que mejor se ajusten a sus necesidades, cumpliendo para ello, con las disposiciones establecidas en la Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS" y que señala los requisitos técnicos que deben cumplir los diseños, las obras, procedimientos correspondientes al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Igualmente, el Artículo 3 de este reglamento, al fijar el Alcance, establece por diseño, obras y procedimientos correspondientes al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, los diferentes procesos involucrados en la conceptualización, el diseño, la construcción, la supervisión técnica, la puesta en marcha, la operación y el mantenimiento, de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo que se desarrollen la República de Colombia, con el fin de garantizar su seguridad, durabilidad, funcionamiento adecuado, calidad, eficiencia, sostenibilidad y redundancia dentro de un nivel de complejidad determinado. Así las cosas, es claro que las actividades de evacuación y adecuada disposición final de los vertimientos sanitarios, son responsabilidad de las entidades prestadoras de este servicio público domiciliario.
Las normas en mención pueden ser consultadas en las páginas web de la Comisión www.cra.gov.co
Cordial Saludo,
JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo.