CONCEPTO 18811 DE 2014
(20 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá D.C.
Asunto: Radicado CRA No. 2014-321-002220-2 de 20 de mayo de 2014.
Respetado doctor Giralda:
Hemos recibido la comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual solicita:
"De manera atenta solicito su colaboración en el sentido de emitir concepto jurídico acerca de la posibilidad de que la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá "EMSERFUSA E.S.P." pueda cobrar los servicio de Acueducto, Alcantarillado, y Aseo, con base en la tarifa de referencia (...)
(...) la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá "EMSERFUSA E.S.P.", se encuentra actualmente en una situación jurídica considerable, toda vez que la ley no ha asignado la competencia a las empresas prestadoras para proceder a estratificar provisionalmente los inmuebles; asimismo la Secretaria de Planeación Municipal suspendió la expedición del certificado de estratificación socioeconómica en atención a las consideraciones del DANE.
Que ante la imposibilidad jurídica de EMSERFUSA E.S.P. para estratificar provisionalmente. requiere URGENTEMENTE, superar esta situación (...)"
Sobre el particular, nos permitimos señalar en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, "Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional".
En concordancia con lo anterior, el numeral 101.1 del artículo 101 de la ley en comento, dispone que "Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva".
Por su parte, con las Leyes 177 de 1994, 505 de 1999 y 732 de 2002, se establecieron los plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional.
En este sentido, la estratificación socioeconómica deberá ser realizada por el municipio dentro del marco normativo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 142 de 1994, la Ley 732 de 2002 y el Decreto 0007 de 2010.
En este sentido, el numeral 2 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, señala que los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica. Así mismo, es pertinente señalar que La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones y los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior. Los recursos necesarios para realizar dicha estratificación se realizan con base en las disposiciones contenidas en el Decreto 0007 de 2012<sic, 2010>.
Una vez realizadas las actividades necesarias para la realización de la estratificación, el alcalde del municipio adoptará mediante decreto la estratificación y los difundirá ampliamente, notificando también de dichos resultados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ahora bien, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 señala que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Por su parte, el numeral 87.3 del citado artículo define: "Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
En este contexto, las personas prestadoras de servicios públicos deben garantizar la aplicación los criterios señalados en el artículo 87 ídem, para lo cual es requisito contar con la estratificación de los inmuebles del municipio.
En este mismo sentido, es pertinente señalar que las personas prestadoras de servicios públicos al dar aplicación al artículo 89 de la Ley 142 de 1994, deberán recaudar sumas que serán destinadas al pago de subsidios de conformidad con el Decreto 565 del 19 de marzo de 1996, reglamentario de la Ley 142 de 1994 en materia de subsidios y Fondos de Solidaridad y Redistribución del orden municipal, departamental y distrital.
De esta manera, para esta Comisión es claro que se debe contar con la estratificación de los inmuebles para poder garantizar el esquema de solidaridad y redistribución de ingresos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, es imperativa la realización de la estratificación socioeconómica por parte de alcalde del municipio quien la adoptará mediante decreto, ahora, en el caso de presentarse reclamaciones en contra del decreto que adopta la estratificación socioeconómica, este se considera legal, mientras la decisión no haya sido conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo