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CONCEPTO 18901 DE 2014

(20 junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321 Respetado doctor

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicitó pronunciamiento por parte de esta Comisión, respecto del siguiente asunto:

"(...). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en reiteradas ocasiones ha venido pronunciándose respecto a las actividades de suspensión realizadas por la empresa cuando el usuario incurre en mora argumentando lo siguiente: 'así las cosas, está plenamente establecido en el contrato de condiciones uniformes que la suspensión del servicio procede por tres periodos en mora y para la fecha de la suspensión la usuaria solo estaba en mora con un (1) periodo de facturación, de allí se tiene que la suspensión es ilegal e incorrecta'.

Esta posición es contradictoria con lo aprobado por la CRA y su modelo establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, ya que en ésta se establece que la suspensión procede para facturaciones que sean mensuales (como el caso de la empresa) sin que exceda 3 periodos, no quiere decir, que tenga que trascurrir los 3 periodos para proceder a la suspensión, ya que como se establece en el contrato, la suspensión procede en el caso de:"No pagar antes de la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio" y sin exceder de 3 periodos, en nuestro caso, con un (1) periodo se suspende el servicio por la mora del usuario".

En relación con su solicitud, procedemos a efectuar un pronunciamiento, de manera general, teniendo en cuenta que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Esta Comisión expidió la Resolución CRA 375 de 2006, que modifica el anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001, la cual consagra el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Cuando las personas prestadoras de dichos servicios pretenden obtener el concepto de legalidad de que trata el numeral 10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, previa verificación por parte de la Comisión, del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles, deberán identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido y explicar las razones para ello, en caso de que sus contratos no consagren de manera expresa todas las cláusulas contenidas en dicho modelo.

Particularmente, el numeral 3 de la cláusula 23 de la Resolución CRA 375 de 2006 dispone lo siguiente: "Se procederá a la suspensión del servicio en los siguientes eventos:

3. Suspensión por incumplimiento: La suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, imputable al suscriptor y/o usuarió, tiene lugar en los siguientes eventos:

a. No pagar antes de la fecha señalada en la factura para la suspensión del servicio, sin que ésta exceda en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto, del Artículo 140 de la Ley 142 de 1994. (...)".

En el mismo sentido, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, establece que "El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)".

De acuerdo con las normas transcritas, se infiere, en primer lugar, que uno de los requisitos que debe contener la factura es no sólo la fecha en la que los usuarios deben realizar oportunamente el pago del servicio prestado, sino también la fecha en la que, a falta de ese pago, procedería la suspensión del servicio.

Ahora, lo transcrito indica que esa fecha de suspensión no debe exceder el término de 2 períodos de facturación, en el caso en el que ésta sea bimestral, ni de 3, en el caso en el que sea mensual; es decir, establece un límite máximo para establecer la fecha de suspensión mencionada.

No obstante, la norma no establece un limite mínimo para fijar la fecha de suspensión del servicio, lo que se traduce en que la persona prestadora puede fijar la fecha de suspensión del servicio por falta de pago del mismo, desde el primer periodo en el que no se efectuó dicho pago y hasta 2 periodos, en caso de que la facturación sea bimestral, o 3, en el caso en el que ésta sea mensual.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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