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CONCEPTO 19031 DE 2016

(Abril 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002255-2 del 06 de abril de 2016.

Respetado doctor Cuitiva:

Acusamos recibo del oficio del asunto mediante el cual, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución CRA 726 de 2015,(1) nos remite información acerca de la aplicación del cobro del desincentivo para consumo excesivo a los suscriptores en el municipio de Siachoque, Boyacá. En el mismo presenta el registro de caudales de la fuente de abastecimiento para el año 2015 y los cálculos para verificar la procedencia de la aplicación del desincentivo a los usuarios de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. En el documento se concluye que la empresa prestadora está sujeta a la aplicación del desincentivo al consumo excesivo ya que cumple con las condiciones establecidas el artículo 2 de la Resolución CRA 726 de 2015.

Al respecto, nos permitimos informarle que en el Diario Oficial 49.795 del martes 23 de febrero de 2016, se publicó la Resolución CRA 749 de 2016 “Por la cual se modifica la Resolución CRA 726 de 2015", la cual puede ser consultada en nuestra página web www.cra.gov.co. Esta resolución modifico el artículo 2 de la Resolución CRA 726 de 2016<sic, es del 2015>, el cual quedó así:

"ARTÍCULO 2. APLICACIÓN DEL DESINCENTIVO: Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, a las que aplica la presente Resolución de acuerdo con lo establecido en el ámbito de aplicación, serán las responsables de dar inicio a la aplicación del desincentivo para el consumo excesivo de agua potable, salvo se demuestre lo siguiente:

- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficial(es) y la captación se realice por gravedad o el sistema de acueducto incluya sistemas de almacenamiento: Que el doble del caudal medio diario de demanda es inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, 095, de la fuente de abastecimiento.

- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficial(es) y la captación se realiza por bombeo: Que el doble del caudal máximo horario de demanda es inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento.

- Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) subterránea(es): Que la capacidad de la(s) misma(s) sea superior al caudal máximo diario de demanda cuando se tenga almacenamiento, o al caudal máximo horario de demanda cuando no se tenga almacenamiento.

- En los casos anteriores deben incluirse las pérdidas que ocurran en el sistema de acueducto.

Cuando un prestador se abastezca de fuentes superficiales y subterráneas simultáneamente deberá demostrar el cumplimiento de los anteriores criterios de manera individual. En todo caso, para no dar inicio a la aplicación del desincentivo para el consumo excesivo se deberá demostrar que la sumatoria del doble del caudal medio diario o máximo horario de la captación superficial más el caudal medio diario o máximo horario para fuentes subterráneas sea inferior al Q95 de las fuentes de abastecimiento más la capacidad del acuífero.

PARÁGRAFO 1. La aplicación del desincentivo se realizará sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución, y hasta que el IDEAM informe que el fenómeno de variabilidad climática haya cesado, y la Comisión expida el acto administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras tendrán 15 días calendario a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para que remitan con su respectiva y debida justificación la información que demuestre el cumplimiento de los criterios que trata este artículo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En aquellos casos en que se evidencie que no se cumple con los criterios contenidos en el presente artículo, la Superintendencia podrá ordenar al prestador que active la aplicación de la medida del desincentivo a partir del periodo de facturación siguiente.

PARÁGRAFO 3: Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que estén dentro del ámbito de aplicación de la medida, así puedan demostrar el cumplimiento de los anteriores criterios pero que tengan menos del 90% de cobertura de micro medición efectiva deberán actualizar sus programas de micromedición y reportarlos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la resolución modificatoria de la Resolución CRA 726 de 2015. Además, los plazos fijados para alcanzar las metas del índice de pérdidas previstos en la regulación general, se deben reducir en un 50%.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de la activación o desactivación de la medida en el siguiente periodo de facturación, las personas prestadoras podrán remitir la demostración de los criterios del presente artículo máximo una vez porcada periodo de facturación".

En este sentido, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto ubicadas dentro del ámbito de aplicación de la resolución, deben aplicar la medida del desincentivo al consumo excesivo salvo que puedan demostrar que se cumple alguna de las condiciones anteriormente mencionadas.

Ahora bien, los cálculos pertinentes donde se demuestre que cumple con alguno de los criterios del artículo 1 ibídem, y que por lo tanto no debe aplicar la medida han debido ser presentados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), dentro de los quince días (15) calendario siguientes a la publicación de la Resolución CRA 749 de 2016. Si transcurridos los quince días (15) calendario la persona prestadora no presentó la información requerida a la SSPD, se entenderá por parte de dicha entidad que la empresa está aplicando la medida.

Finalmente, le recordamos que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Resolución CRA 726 de 2014<sic, es del 2015>, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 749 de 2016, para efectos de la activación, o desactivación de la medida en los siguientes periodos de facturación, las personas prestadoras deberán realizar la verificación del cumplimiento de los criterios definidos en el artículo citado de forma mensual y remitir, si es el caso, la demostración sobre la no aplicación de la medida a la SSPD.

Las resoluciones antes mencionadas, pueden ser consultadas y descargadas a través de nuestra página web www.cra.gov.co, en el siguiente enlace: Normatividad/Resoluciones/ Reglamentación de Carácter General.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo"

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