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CONCEPTO 0019221 DE 2022

(marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2022-321-001020-2 del 7 de febrero de 2022

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual luego de señalar la situación por la cual atraviesa el municipio, pregunta:

“(...) A la luz del PBOT y los diferentes actos administrativos expedidos, se han delimitado diferentes áreas como zonas de alto riesgo, zonas de protección o aislamiento (Zanjones, carrileras, líneas de transmisión eléctrica, cauces naturales) en las cuales no es posible prestar el servicio de acueducto de manera regular y, por tanto, no se pueden formalizar por medio de un CCU.

(...)

solicitamos nos informen si desde la regulación existe alguna modalidad u alternativa al margen de la regulación que podamos implementar, para llevar a cabo una facturación especial a estos usuarios, mientras que el municipio acometa acciones que puedan resolver esta situación que aqueja tanto a la empresa como a la entidad territorial

Antes de atender su inquietud debemos precisarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante sobre los temas examinados.

En orden a su comunicación mediante la cual afirma que “(...) A la luz del PBOT y los diferentes actos administrativos expedidos, se han delimitado diferentes áreas como zonas de alto riesgo, zonas de protección o aislamiento (Zanjones, carrileras, líneas de transmisión eléctrica, cauces naturales) (...)' (Subraya fuera de texto), precisamos que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 (1) de la Ley 388 de 1997 y el parágrafo 2 del artículo 2.3.7.2.2.1.3.(2) del Decreto 1077 de 2015, el suelo de protección tiene restringida la posibilidad de urbanizarse y en ningún caso se podrá aplicar un esquema diferencial del que trata el Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 3, del Libro 2 ibidem.

Dicho lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 40 (3) y 81 (4) de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.”, los distritos, áreas metropolitanas y municipios, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible, así como el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros.

Ahora, en el evento en que no se trate de suelos de protección conforme al artículo 35 de la Ley 388 de 1997, el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015(5) creó los esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales y urbanas. Los esquemas diferenciales para áreas urbanas fueron reglamentados por el Decreto 1272 de 28 de julio de 2017(6), que adicionó el Decreto 1077 de 2015.

Uno de los esquemas diferenciales de prestación en zona urbana corresponde al esquema diferencial en áreas de difícil gestión, los cuales aplican, de conformidad con el artículo 2.3.7.2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, a aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por esta Comisión de Regulación.

Para el efecto de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado el artículo 2.3.7.2.2.1.6. ibidem establece dentro de las condiciones diferenciales de prestación, que el servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo contempla el referido decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre estos servicios.

Finalmente, en lo relacionado con el Contrato de Condiciones Uniformes (CCU), es importante precisar que el contrato de servicios públicos constituye el vínculo legal entre la empresa y el usuario; de manera que todas las situaciones que se generen al margen de la prestación del servicio deben ser resueltas de acuerdo con el contenido de los acuerdos implícitos en el contrato de servicios públicos y las disposiciones que sobre el asunto contemple la ley.

Así mismo, la naturaleza del contrato de servicios públicos está dada por el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el cual señala que se trata de “(...) un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.”

Establecido lo anterior, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 la Comisión de Regulación tiene como función, “Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia". (Negrita fuera de texto).

Así, una vez implementado el esquema diferencial (en ningún caso se podrá aplicar un esquema diferencial en suelos de protección conforme al artículo 35 de la Ley 388 de 1997), podrá elaborar su CCU con base en el Anexo 2 de la Resolución CRA 873 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(7), el cual contiene el “Modelo de Condiciones Uniformes del Contrato de Servicios Públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y/o Alcantarillado que apliquen esquemas diferenciales rurales”.

Resulta pertinente precisar que los modelos expedidos por la Comisión no tienen carácter obligatorio, en tanto su propósito principal es el de orientar y facilitar la gestión de las empresas prestadoras en la elaboración del contrato de servicios públicos, para que se ajuste a la normatividad vigente. Sin embargo, la persona prestadora al solicitar el concepto de legalidad, deberá identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido y explicar las razones para ello.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

< NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “ARTICULO 35. SUELO DE PROTECCIÓN. Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”.

2. “Parágrafo 2°. En ningún caso se podrá aplicar un esquema diferencial en suelos de protección conforme al artículo 35 de la Ley 388 de 1997”.

3.  “ARTÍCULO 40. INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA PLANIFICACIÓN. Los distritos, áreas metropolitanas y municipios en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la presente ley.

En particular, incluirán las previsiones de la Ley 9a de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que la sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros”.

4. “ARTÍCULO 81. PROYECTOS DE DESARROLLO URBANO. El Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar proyectos de desarrollo urbano en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la declaratoria de situación de desastre.

En los proyectos de desarrollo urbano se definirán las condiciones para la construcción y reubicación de viviendas, el desarrollo de otros usos, la extensión o ampliación de la infraestructura para el sistema vial, y de servicios públicos domiciliarios, y la ejecución de espacios públicos y equipamientos colectivos, ya sea que se trate de predios urbanos, rurales o de expansión urbana.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para el anuncio, la formulación y concertación, la aprobación y la adopción de proyectos de desarrollo urbano de que trata el presente artículo”.

5. Vigente en los términos del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.

6.  “Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad, establecidos en la ley”

7. Artículo 2.3.2.1. y siguientes del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2. CONDICIONES UNIFORMES DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS de la Resolución CRA 943 de 2021.

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