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CONCEPTO 19511 DE 2016

(Abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto. Radicado CRA 2016-321-001915-2 de 16 de marzo de 2016.

Respetado señor López:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita:

"Entonces le solicito su información respecto a si es al usuario o a la ESP a quien le corresponde establecer o demostrar que la medición individual en las áreas comunes de una copropiedad es técnicamente posible, o a una entidad determinada en cuyo caso cual; y si existe alguna reglamentación por ley o regulación de la CRA que obligue a los constructores, o en todo caso al primer usuario de los servicios públicos, a incluir la micro medición en el diseño de la red interna a no ser que en realidad no sea técnicamente posible”.

Procedemos a dar respuesta a sus interrogantes dentro del marco de nuestras competencias.

La Ley 142 de 1994, dispone en su artículo 9.1 que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos Que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios.

Así mismo, el artículo 146 de la mencionada Ley 142 de 1994, señala que la persona prestadora y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En este mismo sentido, se debe mencionar que el artículo 6 de la Ley 373 de 1997,(1) dispone que todas las entidades que presten el servicio de acueducto y riego, y demás usuarios que determine la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental competente, deberán adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Ahora, el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015, dispone que la persona prestadora sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales, así mismo la persona prestadora podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario en edificios multifamiliares y multiusuarios, y también podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.

Frente a la obligatoriedad de los medidores de acueducto, es importante señalar que el artículo 2.3.1.3.2.3.12,(2) dispone que:

“De ser técnicamente posible cada acometida, deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual."

Por regla general y de ser técnicamente posible, tal y como lo señala la norma, cada acometida deberá tener un medidor de acueducto; sin embargo, y por razones de tipo técnico, cuando no exista medición individual, deberá acudirse a lo establecido por esta Comisión de Regulación, en la Resolución CRA 364 de 2006.(3)

Debe entenderse que se presenta imposibilidad técnica cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de un proyecto. De esta forma, la verificación sobre la posibilidad de instalar micromedidores se encuentra sujeta a una limitación no solamente técnica sino también económica, la cual debería ser establecida por la persona prestadora en aquellos casos en los cuales desee ejercer su derecho a exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario en edificaciones que no cuenten con micromedición individual.

Ahora, en relación con las áreas comunes de una propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, nos permitimos mencionar que el artículo 2.3.1.3.2.3.13,(4) establece que las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

Es así como el cobro del consumo en zonas comunes dependerá de la particularidad en la que se encuentre el inmueble. Por tanto, se cobrará de acuerdo con el consumo del medidor individual de cada zona común o con base en la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá ((1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 373 de 1997 “por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua"

2. Decreto 1077 de 2015, ''Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

3. Resolución CRA 364 de 2006 'Por la cual se modifican los artículos, 2.1.1.13, 2.1.1.14 y 2.1.1.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en relación con las excepciones a la micromedición y a los programas de micromedición”.

4. Decreto 1077 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

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