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CONCEPTO 20240120019681 DE 2024

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-001077-2 de 8 de febrero de 2024.

Respetados señores:

Mediante la comunicación del asunto, se consulta respecto a la necesidad de constituirse como persona prestadora de servicios públicos domiciliarios en la siguiente situación:

“(...) Se está tramitando un contrato entre Master Link S.A.S. quien tiene una Planta de Aprovechamiento de Residuos Sólidos Orgánicos (PARSO) y la ESP de Cajicá (ECP), donde nuestra empresa oferto (sic) el servicio de Disposición final para aprovechamiento (Transformación en insumos agrícolas) a la Empresa de Servicios Públicos de Cajicá (ECP) de los residuos sólidos orgánicos provenientes de los hogares y que son recogidos mediante rutas selectivas. Se cumple de nuestra parte con todos los requerimientos legales para prestar el servicio y para suscripción de la relación contractual, pero la Empresa de Servicios Públicos de Cajicá nos indica que debemos convertirnos en una ESP, porque según ellos (la empresa de Servicios Públicos de Cajicá) las resoluciones 938 y el Decreto 1077 del MVCT exigen que solo las empresas de servicios públicos pueden prestar ese servicio de disposición final con fines de aprovechamiento de los residuos orgánicos solidos provenientes de la recolección selectiva en los hogares de los municipios y ciudades. Nuestra empresa al hacer el estudio de las referidas normas, no encontró esa limitante, por lo cual comunicamos a la entidad que no existe esa exigencia en las normas citadas y nos indican que debemos pedir el respectivo concepto a la CRA. SOLICITUD Comedidamente solicitamos a ustedes, nos indiquen si existe norma alguna que impida que el servicio de disposición final para aprovechamiento de los residuos mencionados (Fuera de los rellenos sanitarios) solo lo puedan prestar las empresas constituidas como Prestadoras de Servicios Públicos y ello sea una limitante o imposibilite a las Empresas de Aseo de los Municipios o ciudades suscribir contratos con empresas comerciales como la nuestra que cumple con lo exigido en las normas (...)”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior se considera pertinente indicar que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994(2) indica las diferentes figuras bajo las cuales se deben constituir quienes presten servicios públicos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17”.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la figura de Empresas de Servicios Públicos es solo una de las figuras dentro de las cuales la ley permite que se configure una persona prestadora de servicios públicos, ahora bien, con el fin de determinar si se está en el marco de la prestación de un servicio público se considera pertinente mencionar las siguientes definiciones dispuestas en el artículo 14 de la Ley ibidem:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.20. SERVICIOS PÚBLICOS. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.

14.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.

(...)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”.

Así las cosas, se resalta que dentro de las definiciones citadas anteriormente, se encuentran las actividades de tratamiento y disposición final por lo cual, las mismas hacen parte del servicio público de aseo a las cuales les son aplicables disposiciones de la Ley 142 de 1994, incluyendo la obligatoriedad de que sean prestados bajo cualquiera de las figuras citadas anteriormente.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de las actividades de disposición final y tratamiento se tiene que las mismas son definidas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015(3) en los siguientes términos:

66. Disposición final de residuos sólidos. Es la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario.

(...)

88.Tratamiento. Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.”

De lo anterior se deprende que si no se está frente a la disposición de residuos mediante la técnica de relleno sanitario, no se está frente a la actividad de disposición final.

Ahora bien, en el caso de realizar procesos que permitan la transformación física, química o térmica de los residuos sólidos no aprovechables en la fracción de orgánicos en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario se está frente a la actividad de tratamiento(4), la cual se encuentra reglamentada por el Decreto 1784 de 2017(5), compilado en el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución 938 de diciembre 19 de 2019(6) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyas disposiciones se encuentran orientadas a determinar las condiciones e transformación, más no tienen en cuenta la comercialización de los subproductos generados de la actividad de tratamiento.

En ese sentido, la transformación de los residuos sólidos orgánicos a través de la cual se modifiquen las características físicas, biológicas o químicas de dichos residuos para potencializar su uso se constituye en la actividad de tratamiento de residuos sólidos la cual hace parte del servicio público de aseo y por ende, debe ser prestada por una persona prestadora de servicios públicos constituida en alguna de las figuras descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En estas condiciones, la actividad de tratamiento es remunerada vía tarifaria a los prestadores de dicha actividad, para lo cual debe tenerse en cuenta que la Comisión de Regulación en el marco de sus funciones expidió dos metodologías tarifarias para el servicio público de aseo en función del tamaño del mercado, las cuales están compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021 así:

El Libro 5, Parte 3, Título 2 compila la Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

El Libro 5, Parte 3, Título 5 compila la Resolución CRA 853 de 2018 “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaría aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

Finalmente, es pertinente señalar que la comercialización de subproductos provenientes de la actividad de tratamiento se encuentra por fuera de la prestación del servicio público y no es una actividad regulada, por lo cual, se enmarca dentro de la normatividad comercial.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

4. Actividad que es diferente a la actividad de aprovechamiento, amabas consideradas componentes del servicio público de aseo, pero que cuentan con un desarrollo propio, por ejemplo, en cuanto a los residuos, el lugar a ser procesados, la tecnología empleada, el cálculo, la remuneración, entre otros.

5. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento. y disposición final de residuos, sólidos en el servicio público de aseo”.

6. “Por la cual se reglamenta el Decreto 1784 del 2 de noviembre de 2017 en lo relativo a las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo”.

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