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CONCEPTO 19721 DE 2016

(Abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Alcance al radicado CRA 2016-401-001474-1 de 29 de marzo de 2016.

Respetado doctor Vargas:

En respuesta a su comunicación identificada con el radicado 2016-321-001600-2 de 29 de febrero de 2016, mediante la cual formula diferentes inquietudes relacionadas con la aplicación del nuevo marco tarifario para grandes prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de manera atenta le informamos que las mismas fueron analizadas por el Comité de Expertos de esta Unidad Administrativa Especial en sesión ordinaria No. 16 de abril 20 y 21 del año en curso, producto de lo cual nos permitimos atenderlas en el siguiente orden:

1. PERIODO DE PROYECCIÓN

(...) Según el artículo 5 de la resolución 688 del 2014 (con la modificación introducida por la resolución 735 del 2015 en el Parágrafo 5 del artículo 4), el valor de la Base de Capital Regulada del Año Base corresponderá al saldo al 30 de junio de 2016, pero también, según la misma resolución, se entiende como año 0 o base el año 2014. Estas dos definiciones generan duda sobre el período de proyección de los componentes de la fórmula del CMA, CMO Y CMI, ya que según lo anterior, podrían existir dos opciones para el periodo de proyección:

Opción 1: Dos períodos de proyección diferentes, uno para el CMA y CMO que iniciaría en Enero del 2015 (Año 1) y otro para el CMI que iniciaría en Julio del 2016.

Opción 2: Un solo período de proyección para todos los componentes iniciando en Julio del 2016 (Año 1).

Se solicita aclarar cuál es el período del que se tomarán los datos base y cuál es el período de proyección de cada uno de los componentes (CMA, CMO, CMI) según lo expuesto anteriormente.

En primer lugar, se aclara en cuanto al año base, que según lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 5 (1) de la Resolución CRA 688 de 2014, se entiende como año 0 el año 2014. Por su parte, el valor de la Base de Capital Regulada del Año Base corresponderá al saldo al 30 de junio de 2016, expresándola en pesos de diciembre de 2014. En este sentido, el año base para el Costo Medio de Inversión - CMI será diferente al del Costo Medio de Administración - CMA y al del Costo Medio de Operación - CMO.

Ahora bien, el artículo 6 (2) de la Resolución CRA 688 de 2014, establece:

“ARTÍCULO 6. Período previo a la aplicación del marco tarifario. El año 2015 y el primer semestre del año 2016, se consideran el periodo para realizar los estudios y acciones previas para la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la presente resolución.

Las metas para los estándares de servicio y de eficiencia establecidos en el ARTÍCULO 9 de la presente resolución deberán definirse a partir del mes de julio del año 2016, e incluirán el avance logrado en el cumplimiento de las mismas hasta el mes de junio del 2016.

Para efectos de la proyección de que trata la presente resolución, se entenderá que cada año i corresponde a cada año tarifario." (Subrayado fuera de texto)

Según el artículo transcrito, la persona prestadora deberá realizar la proyección de todos los componentes de la formula tarifaria a partir del 1 de julio del año 2016, lo anterior teniendo en cuenta igualmente la definición de año tarifario incluida en el artículo 3 (3) de la Resolución CRA 688 de 2014, situación que corresponde a la opción 2 de las opciones planteadas en su inquietud.

2. LÍNEA BASE DE METAS PARA LOS ESTÁNDARES DE SERVICIO Y EFICIENCIA

(...) El artículo 6 de la resolución 688 del 2014 (modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 735) define que las metas para los estándares de servicio y eficiencia deberán definirse a partir de mes de julio del 2016 e incluirán el avance hasta el mes de junio del 2016, pero también, según la misma resolución, se entiende como año 0 el año 2014.

Estas dos definiciones generan duda sobre la línea base (año 0), ya que según lo anterior, podrían existir dos opciones para el año 0 de las metas:

1. Opción A: los valores registrados a Diciembre del 2014

2. Opción B: los valores registrados a Junio del 2016

Se solicita aclarar exactamente cuál es el año cero para el seguimiento de las metas de los estándares de servicio y de eficiencia.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 (4) de la Resolución CRA 688 de 2014 mencionado en su inquietud y transcrito en la respuesta a la primera pregunta de esta comunicación, la persona prestadora deberá, para calcular las brechas frente a los estándares de servicio y de eficiencia, tomar como valor base, el valor correspondiente a diciembre del año 2014 e incluir el avance logrado en el año 2015 y el primer semestre del año 2016, como parte de la meta a cumplir al 30 de junio del año 2017.

3. DACAL - DIFERENCIA ENTRE SUSCRIPTORES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

(...) Como se ha discutido en ocasiones anteriores, existen varios factores que dificultan o imposibilitan lograr una reducción a un 100% entre la diferencia de suscriptores de acueducto y suscriptores de alcantarillado, no solo en nuestra empresa, sino en varias del sector, por lo cual vemos con extrañeza que la resolución 735 no recogió las diferencias de APS por servicio público, y la imposibilidad que no existan diferencias de cobertura entre los servicios de acueducto y alcantarillado. El decreto 302 de 2000 incluido en el decreto 1077 de 2015 reconoce la excepciones al suministro del servicio de alcantarillado por condiciones técnicas. (Parágrafo Artículo 4), Esta condición, reconocida en la normatividad, hace inevitable que las compañías traigan un rezago histórico que es imposible corregirse. Por tal razón solicitamos a ustedes nos aclaren el tratamiento que debe darse al indicador DACAL en casos tales como:

- Imposiciones judiciales para el suministro de agua potable donde técnicamente no es posible brindar el servicio de alcantarillado.

- Mayor número de usuarios de alcantarillado a los de acueducto.

- Suscriptores actualmente con acueducto ubicados en zonas donde técnicamente no es posible llevar el servicio de alcantarillado.

Como se observa, no hay control total por parte del prestador para llevar el DACAL a la meta 0, por tanto, es importante para nosotros conocer en qué condiciones no es aplicable dicha meta.

En atención a su pregunta, es importante mencionar que en la nueva metodología tarifaria el estándar de eficiencia DACAL, tiene como finalidad que la persona prestadora disminuya la diferencia entre el número de suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto y el número de suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que atiende. En razón de lo anterior, al definir el Área de prestación del servicio (APS) el prestador debe proyectar el cumplimiento de las metas establecidas para este estándar con la gradualidad definida por el mismo, considerando dentro del cálculo del DACAL descontar aquellos suscriptores que disponen de fuentes alternas de abastecimiento y/o de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades ambientales.

Así mismo, podrá descontar del cálculo aquellos suscriptores que son atendidos por otro prestador en los casos en que la empresa sólo presta uno de los dos servicios públicos domiciliarios en discusión, situación que quedó contemplada en la redacción del parágrafo 5 del artículo 9, de la Resolución CRA 688 de 2014 que establece que la persona prestadora deberá informar tal situación en su estudio de costos.

Respecto de las imposiciones judiciales que obliguen a la empresa a suministrar el servicio de agua potable, esta Comisión de Regulación no puede incluir en una resolución de carácter general, condiciones derivadas de situaciones particulares. En todo caso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 (5) de la Resolución CRA 688 de 2014, el Área de Prestación del Servicio (APS) deberá definirse en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado que se encuentren vigentes en el momento de realizar la proyección.

Con base en esa situación actual, técnica y normativa, la persona prestadora planteará los proyectos necesarios para atender la dinámica de crecimiento de la APS y para dar cumplimiento a los estándares establecidos en el nuevo marco tarifario. En razón de lo anterior, si dentro del APS definido, se encuentran asentamientos en zonas subnormales urbanas, o usuarios ubicados en zonas donde no es técnicamente posible prestar el servicio de alcantarillado a los que debe atender por imposiciones judiciales, el prestador deberá acordar con la administración del municipio los usuarios que serán objeto de legalización y los que serán objeto de reubicación, para dar cumplimiento a tales mandatos en los términos ordenados por las autoridades judiciales.

Finalmente, en el evento que la particularidad esté afectando el cumplimiento de los criterios definidos en el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, podrá acogerse a lo definido en el artículo 126 de la Ley 142 ibídem y la normativa vigente respecto del trámite de las modificaciones de carácter particular del costo económico de referencia ante esta Comisión de Regulación, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la regulación y por las causales establecidas en la misma.

4. SERVIDUMBRES

(...) Como se puede observar, la resolución permite incluir las Servidumbres dentro del cálculo de los Costos Administrativos, cuyos criterios se registran en el artículo 27 de la Resolución, sin embargo, solicitamos a ustedes nos aclaren el tratamiento para las Servidumbres operativas, ya que frente a estas, la resolución no las toma en cuenta ni como exclusión ni como inclusión dentro de los Costos Operativos o Terrenos.

Es importante que como aspectos generales de inclusión o exclusión de costos, las personas prestadoras tengan en cuenta lo establecido en el artículo 27 (costos administrativos), y el artículo 34 (costos operativos comparables) de la Resolución CRA 688 de 2014, modificados y adicionados por los artículos 11 y 14 de la Resolución CRA 735 de 2015, respectivamente. Así mismo y como lo indican los parágrafos 1 y 2 de los artículos en mención, deberán excluirse del cálculo aquellos costos que no guarden relación directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y/o que correspondan a gastos de actividades con ingreso asociado.

En este sentido, si la persona prestadora debe incluir un costo que hace parte de la prestación de los servicios y la Resolución CRA 688 de 2014 no lo define expresamente, este se podrá incluir en el criterio que más se asemeje a la naturaleza del mismo, siempre y cuando no se encuentre excluido por virtud de la metodología.

En lo relacionado con las servidumbres operativas, se informa que el Plan Único de Cuentas (PUC) establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 33635 de 2005 no contempla a nivel de cuenta o subcuenta este tipo de costo, razón por la cual esta Comisión de Regulación al determinar los criterios generales para la determinación de los costos administrativos y operativos, no consideró su inclusión. Para este tipo de costos registrados en cuentas de nivel de mayor desagregación, las personas prestadoras deberán revisar cuales de ellas se ajustan a los criterios remunerados vía tarifa.

5. IMPUESTOS (ICTA E ITO)

(...) La expresión “como” puede generar confusiones a la hora de incluir los impuestos de carácter administrativo y operativo. Por lo tanto solicitamos cordialmente a ustedes nos definan explícitamente los impuestos que deben incluirse en el cálculo de los costos, teniendo como guía las cuentas contables donde comúnmente se registran estos tributos, lo anterior lo solicitamos con el fin de no tener errores al momento de realizar las inclusiones de los impuestos, contribuciones o tasas que llevaremos al cálculo tarifario.

En respuesta a su solicitud y buscando dar una guía de los impuestos que pueden ser incluidos en el cálculo tarifario, adjuntamos el siguiente cuadro:

PUCIMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y TASASICTAITONo se IncluyeObservaciones
512001Predial unificado--XEs un impuesto deducible del Impto. a la renta y del CREE
512002Cuota fiscalización auditajeX---
512004Contribución a las superintendenciasX---
512005Contribución a comisiones de regulaciónX--Se incluye la contribución a la CRA
512006ValorizaciónX--Se incluirán solo aquellos que versan sobre activos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos.
512007Multas--XEstos pagos son el resultado de errores o retrasos en los pagos, por eso no se reconocen en la tarifa.
512008Sanciones--XEstos pagos son el resultado de errores o retrasos en los pagos, por eso no se reconocen en la tarifa.
512009Industria y comercio--XEs un impuesto deducible del Impto. a la renta y del CREE
512010TasasX--Se incluirán las tasas que no correspondan a las pagadas a autoridades ambientales
512011Impuesto sobre vehículos automotores--XSe incluirán en el ITO los correspondientes a vehículos operativos
512012Impuesto de registroX--Se incluirán solo aquellos que versan sobre activos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos
512017Intereses de mora--XEstos pagos son el resultado de errores o retrasos, por eso no se reconocen en la tarifa.
512018impuesto a las ventas - IVA no descontablex--Se incluirán solo aquellos que versan sobre actividades relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos
512021Impuesto para la seguridad ciudadana--X-
512023impuesto al patrimonio--XFinalizó en el año 2014. Lo reemplazó el Impto. a la riqueza
512024Gravamen a los mov. financieros-X-Se incluirán solo aquellos que versan sobre transacciones relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos.
512025Impuesto de timbrex--Se incluirán solo aquellos que versan sobre actividades relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos.
512026NotarialesX--Se incluirán solo aquellos que versan sobre actividades relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos.
512032Impuesto a la riquezaX---
512090Otros impuestos y contribuciónX--Se incluirán solo aquellos que versan sobre actividades relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos.
756502De timbre -X--Se incluirán solo aquellos que versan sobre actividades relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos.
756503Predial--XEs un impuesto deducible del Impto. a la renta y del CREE
756504De valorización-X-Se incluirán solo aquellos que versan sobre activos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos.
756505De vehículos-X-Se incluirán solo aquellos que versan sobre vehículos utilizados directamente en la prestación de los servicios públicos.
756506RegistroX--Se incluirán solo aquellos que versan sobre activos relacionados directamente con la prestación de los servicios públicos.
756507Tasa utilización naturales--X-
756508Tasa contaminación natural--X-
756510Peajes de carreterasX-Se incluirán solo aquellos que versen sobre actividades relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos
856590Otros impuestos-X-Se incluirán solo aquellos que versen sobre actividades relacionadas directamente con la prestación de los servidos públicos.
753590Otras contribuciones-X-Se incluirán solo aquellas que versen sobre actividades relacionadas directamente con la prestación de los servicios públicos.

6. VALOR DE LOS TERRENOS

(...) Frente al valor por terrenos que llevaremos a la BCR, solicitamos nos indiquen si es posible ajustar su valor con el Índice de precios al consumidor (y a hasta que periodo haríamos dicho indexación) o sí efectivamente los llevamos únicamente por su valor de adquisición, lo que implicaría una perdida por efecto de incremento en los precios.

Sobre el particular es importante mencionar que, respecto de la inclusión en la BCR de los terrenos que hacen parte de los activos afectos a la prestación del servicio, se deberán seguir los mismos criterios establecidos para los demás activos que hacen parte de la BCR.

De esta forma, para efectos del cálculo de la Base de Capital Regulada del Año Base, se aclara que el valor a incorporar de los terrenos corresponde al valor total del mismo determinado a partir de los estados financieros más el ajuste por inflación correspondiente hasta diciembre de 2014, o a partir de una valoración técnica según sea el caso, sin incluir valorizaciones y sin tener en cuenta depreciaciones.

Ahora bien, para la determinación del valor de los terrenos que se incluyan en cada año i y que están relacionados con proyectos incluidos en el POIR, el parágrafo 3 del artículo 45 de la Resolución CRA 688 de 2014, establece que:

"Parágrafo 3. Los terrenos serán incluidos en la BCR por su valor de adquisición, y sobre ellos únicamente se reconoceré su rentabilidad.”

De acuerdo con el parágrafo transcrito, el terreno que haga parte de activos incluidos en el POIR se incluirá por su valor de adquisición y deberá expresarse en pesos de diciembre del año 2014, teniendo en cuenta que los proyectos del POIR y todos los costos de referencia deben ser expresados en pesos de ese año.

Una vez el prestador haya determinado sus costos de referencia en pesos de diciembre del año 2014 (año base de la metodología tarifaria) deberá, elaborar su estudio de costos y realizar los trámites de aprobación y de publicidad requeridos para la aplicación de las nuevas tarifas y actualizará los costos de referencia con el último dato disponible con que cuente del índice de Precios al Consumidor - IPC, y a partir de esta fecha iniciará la acumulación del 3%, establecido en la Ley 142 de 1994, por lo cual con dicho trámite se estará manteniendo el reconocimiento de las variaciones en los precios producto de la inflación. En conclusión el procedimiento de ajuste por variaciones en el IPC no se realiza solo para los terrenos sino para todos los costos de referencia.

7. CALCULO DE BCR0 RESPECTO A NIIF O COLGAPP

Sobre este punto vale la pena mencionar que de acuerdo con la normatividad contable, las empresas de servicios públicos vienen registrando la contabilidad bajo las normas internacionales de información financiera NIIF, de manera que la BCR estimada al día antes de la aplicación del marco estará expresada en tales términos.

Frente a este tema, es importante tener en cuenta que para los activos, bajo NIIF las valorizaciones ya se encuentran implícitas dentro del valor de los mismos y según lo estipulado en la resolución, es claro que no podrían incluirse valorizaciones.

No obstante, y para efectos de control y vigilancia solicitamos cordialmente nos aclaren la norma contable aplicable para la definición del valor de los activos y demás costos, es decir, si se realizan con base en las NIIF o la norma contable Colombiana Colgapp.

En cuanto a esta solicitud, es pertinente aclarar que esta Comisión de Regulación considera que si el prestador determina el valor de los activos que hacen parte de la BCR del año base a partir del valor registrado en sus estados financieros, independientemente de la norma contable con la que los elabore, deberá garantizar que se cumple lo establecido en los artículos 45 y 46 (6) de la Resolución CRA 688 de 2014, en cuanto a la determinación de la Base de Capital Regulada, a partir del valor de adquisición o de construcción, depreciado hasta el 30 de junio de 2016 y ajustado por inflación a diciembre de 2014, sin incluir valorizaciones.

8. ACTUALIZACIÓN DE COSTOS PREVIOS A LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS BAJO EL NUEVO MARCO TARIFARIO

Para efectos de la actualización de costos no hay claridad sobre el factor de indexación para el período previo de aplicación. Si bien no es posible establecer a priori este factor, sugerimos respetuosamente aclarar que este incluirá la inflación acumulada hasta el mes de abril de 2016, y que a partir de ese momento iniciará la acumulación del 3% de que trata la Ley 142 de 1994, es decir que es el momento 0 para el inicio de la actualización de tarifas. Esta precisión facilitará todo el proceso de seguimiento y control de las marchas tarifarias. Del mismo modo, es de suma importancia recalcar que la aplicación a partir de julio hace referencia a los consumos que se registren a partir de ese mes y que serán facturados de forma vencida a partir del mes de agosto.

Conforme a su solicitud, es pertinente recordar que antes de la aplicación de las tarifas, derivadas de la metodología establecida mediante la Resolución CRA 688 de 2014,(7) las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sujetas al ámbito de aplicación de esta resolución deberán surtir todos los trámites necesarios, los que incluyen la elaboración y envío de sus estudios de costos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y a esta Comisión de Regulación, así como surtir el trámite de publicidad de las nuevas tarifas definido en la normativa vigente.

En razón a lo anterior, una vez el prestador haya determinado sus costos de referencia en pesos de diciembre del año 2014 podrá actualizarlo con el último dato disponible del Índice de Precios al Consumidor - IPC, en el momento en que cada prestador elabore su estudio de costos y realice los trámites antes mencionados. Así las cosas la acumulación del 3%, establecido en la Ley 142 de 1994, iniciará a partir del mes del IPC disponible en el momento de aplicación de las nuevas tarifas.

Ahora bien, en cuanto a lo mencionado en la parte final de su inquietud es menester aclarar que el cobro de las tarifas producto de la aplicación de la metodología establecida mediante la Resolución CRA 688 de 2014, hace referencia al cobro de los consumos a partir del primero de julio de 2016.

9. FÓRMULA DEL VALOR PRESENTE

Acuagyr en el cálculo del Costo Medio de Inversión de la tarifas de la resolución CRA 287 determino el valor presente de las inversiones (para el servicio de acueducto) sin descontar el año 1, es decir, como si se tratase de un año cero. Sin embargo en la resolución CRA 688 se define la fórmula del valor presente en la cual debe descontarse los flujos desde el año 1 hasta el año 10, lo cual implicaría que para la auto- declaración de inversiones (en teoría) debería realizarse de esta misma manera en el cálculo del IPI e ICI.

De acuerdo a lo anterior, se solicita aclarar, cuál debe ser el procedimiento, para el caso de Acuagyr, para calcular los valores presentes de las inversiones (activos) ejecutadas en el cálculo del IPI de acueducto, ya que según el cuaderno de trabajo de la resolución CRA 715, se debe descontar todos los flujos desde el año 1, sin embargo, el valor presente de las inversiones ejecutadas no sería comparable con el valor presente de las inversiones planeadas llevado a tarifas dadas las diferencias entre las fórmulas. Cabe aclarar que la resolución 287 no ten/a una definición explícita de la fórmula del valor presente como si se define en la 688.

En primer lugar es necesario recordar que, de manera general la auto-declaración de inversiones definida en el Anexo III (8) de la Resolución CRA 688 de 2014, tiene como finalidad que:

i) Primero los prestadores determinen cuales fueron los proyectos de inversión ejecutados y cuales están pendientes de ejecución, a partir del valor presente del plan de inversiones incluido en los estudios de costos establecidos con base en la Resolución CRA 287 de 2004;

ii) En segunda instancia los prestadores calculen cuál fue el valor facturado del Costo Medio de Inversión - CMI a través de las tarifas cobradas durante la vigencia de la resolución mencionada;

iii) Finalmente como diferencia de los valores anteriores, se determine cuáles son los valores de los ingresos por inversiones que están pendientes por cobrar.

Así las cosas y para realizar los cálculos relacionados con la Auto-declaración de inversiones, el prestador deberá:

1. Para determinar el valor de los Ingresos Programados para Inversiones (IPI), deberá calcular el valor presente, de los activos ejecutados al 30 de junio de 2016 que hacían parte del Plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004, expresados en pesos de diciembre del año base utilizado por el prestador en su estudio de costos. Este valor presente deberá calcularse descontando todos los flujos del periodo transcurrido, incluyendo el del año 1.

Es importante mencionar que, en el literal a) del numeral 1 del Anexo III en comento, se define que en el caso que las personas prestadoras al 30 de junio de 2016 no hayan ejecutado el 100% del valor del VPIRER con el que calcularon las tarifas de la Resolución CRA 287 de 2004, deberán justificar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las diferencias entre el monto de la ejecución de inversiones y el VPIRER, argumentando las razones de improcedencia técnica, de mínimo costo o porque el horizonte de planeación de las inversiones de su plan supera el período de aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de control que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Para calcular el valor de los Ingresos Cobrados de Inversiones (ICI), el prestador debe aplicar la siguiente fórmula:

Para determinar el valor del VPIRER no es necesario aplicar la fórmula de valor presente, sino que podrá incluir el valor VPIRER de su estudio de costos y con el que cálculo la tarifa del CMI en aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004.

Para determinar el VPQ, el prestador deberá calcular el valor presente, al año base utilizado por la persona en su estudio de costos, de los m3 facturados en cada año de aplicación del CMI de la metodología de la Resolución CRA 287 de 2004, hasta el día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes de la presente metodología tarifaria. Este valor presente deberá calcularse descontando todos los flujos del f periodo transcurrido, incluyendo el del año 1.

Para determinar el valor VPDhvpd, no es necesario aplicar la fórmula de valor presente, sino que podrá incluir l el valor de este componente de su estudio de costos y con el que cálculo la tarifa del CMI en aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004.

3. Para determinar el valor de los Ingresos Netos de Inversiones por Cobrar (INIC) y del Valor por cobrar de los activos construidos con el plan de inversiones de la Resolución CRA 287 de 2004 a incluir en la BCR0, deberá aplicar las fórmulas definidas en el Anexo III en los literales c) y d) respectivamente, y en las cuales no se incluye ningún cálculo de valor presente.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la finalidad de la Auto-declaración es determinar correctamente cuáles son los valores que están pendientes por recuperar por parte del prestador, deberán utilizarse las fórmulas de valor presente definidas en la Resolución CRA 688 de 2014, tal y como se mencionó en las líneas precedentes.

Así mismo es importante mencionar que en el documento de trabajo que acompaña la Resolución CRA 735 de 2015, se desarrolla un ejemplo del cálculo del CMI, en el cual se ilustra el cálculo de la auto-declaración de inversiones, tema de su inquietud.

Finalmente es importante aclarar, que este concepto se emite, sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, respecto de la correcta aplicación de la metodología establecida en la Resolución CRA 287 de 2004.

La presente comunicación se emite dentro de los límites establecidos en el artículo 28 (9) de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 735 de 2015.

2. Modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 735 de 2015.

3. Adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRA 735 de 2015.

4. Modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 735 de 2015.

5. Modificado y adicionado por el artículo 6 de la Resolución CRA 735 de 2015.

6. Modificado y adicionado por el artículo 15 de la Resolución CRA 735 de 2015.

7. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

8. Modificado por el artículo 48 de la Resolución CRA 735 de 2015.

9. Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula et derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

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