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CONCEPTO 19781 DE 2012

(mayo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Comunicación con Radicado CRA 2012-321-001906-2 de 30 de abril de 2012

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente consulta:

"Los daños presentados del contador de agua hacia la red principal deben ser facturados al usuario, o la empresa prestadora del servicio debe asumir estos costos?".

Al respecto, debemos señalar que el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 3.1 del Decreto 302 de 2000(1) (modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002), definen la acometida para el servicio público domiciliario de acueducto como la "derivación de la red de distribución que se conecta al reqistro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general". (Subraya fuera de texto)

Así mismo, sobre la propiedad de las mismas, el artículo 135 de la mencionada Ley 142 de 1994 establece:

"La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere paqado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes." (Subrayas y negrita fuera del texto original).

Igualmente establece que: "Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento y reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos".

En concordancia con lo anterior, el modelo Uniforme del Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado establecido en la Resolución CRA 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para lo prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", en su cuadragésima sexta cláusula establece:

"CLÁUSULA 46. PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS: Si no son inmuebles por adhesión, las redes, equipos y elementos que integran una acometida pertenecerán a quien los hubiere pagado, de lo contrario serán del propietario del inmueble al cual adhieren. Sin embargo, en virtud de lo anterior, el suscriptor y/o usuario no queda eximido de las obligaciones resultantes del CSP(2) que se refieran a esos bienes. Cuando la persona prestadora construya las redes, los equipos y los elementos que integran las acometidas externas que se utilicen para prestar los servicios a los que se refiere este documento, está obligada a conservar la prueba de los gastos que realice."

De otra parte, el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 302 de 2000, dispone que el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estara a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el periodo de garantia en los términos del artículo 15 del decreto, entendiendo de lo anterior que es en aquellos casos en que las acometidas presenten algun daño.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se concluye que el mantenimiento y reposición de la conexión que se deriva de la red de distribución del prestador del servicio público domiciliario de acueducto hasta el registro de corte en los inmuebles de los usuarios de este servicio, está a cargo de los suscriptores o usuarios en caso de que sea este el propietario de las mismas y una vez hayan pasado los 3 años de garantía de buen servicio de la acomefida otorgados por la persona prestadora, si ésta ha sido suministrada por ella. Sin perluicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.

Finalmente, le informamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peficiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Por lo que, en el caso de que el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición ante la empresa y en caso de que éste sea negado, podrá interponer recurso de apelación ante la SSPD, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el la Ley silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159(3) de 142 de 1994.

En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores le tenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: JAIME LUCIO DE LA TORRE B.

Revisó: SERGIO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO SERNA RODRÍGUEZ.

NOTAS AL FINAL:

1. Decreto 302 de 2000, "por el cual se reglamenta lo Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado". Del entonces Ministerio de Desarrollo Económico.

2. Se aclara que en el marco de la norma citada, CSP corresponde al Contrato de Servicios Públicos.

3. El artículo 159 fue modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

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