CONCEPTO 20260300019781 DE 2026
(febrero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2026-321-000658-2 del 20 de enero de 2026.
Respetado señor XXXXXX,
Acusamos recibo de la comunicación del asunto mediante la cual solicita concepto sobre alternativas a la disposición final.
Antes de dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos por las entidades públicas, con ocasión a peticiones elevadas, constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Así mismo, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que, sobre el particular, consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
Aclarado lo anterior se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos.
1. Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicitamos a la Comisión se sirva emitir concepto técnico indicando si la infraestructura operada por QUOS S.A.S. E.S.P. puede ser tratada, desde el punto de vista regulatorio como una alternativa a la disposición final de residuos sólidos, ¿conforme con lo establecido en la Resolución CRA 943 de 2021 y demás normas vigentes aplicables?
Respecto a su consulta, es pertinente que acorde con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, respecto al servicio público de aseo “Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”. En consecuencia, estas actividades deben ser prestadas por las personas que se organicen conforme al artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y están sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así mismo, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.111. del Decreto anteriormente mencionado, en el que se definen las obligaciones de las personas prestadoras dentro de las que se encuentran entre otras las siguientes:
- “Tener un contrato de servicios públicos que contenga, entre otras, las condiciones uniformes en las que el prestador está dispuesto a suministrar el servicio público de aseo. Dichas condiciones uniformes deberán publicarse con al menos 15 días de antelación a la fecha de inicio de operaciones. La publicación se hará por una vez en un medio escrito de amplia circulación local, o electrónico.
- Inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al inicio de sus actividades”.
Ahora bien, al respecto, es preciso señalar la definición de tratamiento adoptada en el decreto reglamentario del sector en su artículo 2.3.2.1.1.[2] (Decreto 1077 de 2015):
“88. Tratamiento en el marco del servicio público de aseo: Es una actividad complementaria del servicio público de aseo, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para lograr la reincorporación de los materiales o recursos valorizados al ciclo económico y la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer."
En ese orden de ideas, la actividad de tratamiento se entiende como una alternativa o complemento a la disposición final, lo que significa que el operador deberá cumplir con las condiciones normativas. De la misma manera, de la definición previa se puede extraer que una planta de tratamiento podría ser de carácter regional al igual que lo puede ser un relleno sanitario.
Así las cosas, la capacidad instalada de la planta de tratamiento proporcionará las toneladas que se podrían llegar a tratar en la misma, esto es más o menos de 300 toneladas, para lo cual deberá aplicar lo dispuesto en las metodologías tarifarias establecidas por esta Comisión.
De acuerdo con lo anterior, el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 853 de 2018 [3] compilado en el Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[4], aplica para las personas prestadoras que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos[5], es decir que, si la persona prestadora opta por aplicar lo dispuesto en la Resolución CRA 853 de 2018, deberá realizar los respectivos cálculos allí descritos siempre y cuando en la planta de tratamiento no se trate un promedio mensual superior a las 300 toneladas (independiente del municipio de donde provengan), ya que si lo hace, no estará dentro del ámbito de aplicación de la resolución ibídem.
En todo caso, para los municipios con más de 5.000 suscriptores en zona urbana del servicio público de aseo, las personas prestadoras podrían cobrar vía tarifa la actividad de tratamiento siempre que el costo por tonelada sea como máximo la sumatoria de los costos de disposición final y tratamiento de lixiviados de acuerdo con lo indicado en el artículo 5.3.2.2.6.4. de la Resolución CRA 943 de 2021, mediante la cual se compila la Resolución CRA 720 de 2015[6].
“Artículo 5.3.2.2.6.4. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor
resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.”
Acorde con lo anterior, podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa, por lo tanto, si pueden recibir en dicho sitio según sus consideraciones.
No obstante, a pesar de que se reconoce una alternativa a la disposición final, la metodología tarifaria vigente para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores no desarrolla la forma de trasladar vía tarifa a los usuarios por dicho concepto.
En ese orden de ideas, los prestadores pueden gestionar los residuos orgánicos en plantas de tratamiento con el fin de disminuir los costos asociados a la prestación del servicio, pero no podrían trasladar a la tarifa de los usuarios un costo distinto al costo de recolección y transporte, precisamente porque la metodología actual no habilita el cobro a los usuarios de la actividad de tratamiento.
2. Se nos informe si existe alguna restricción tarifaria que la metodología vigente establezca para que se nos reconozcan los costos de la actividad de disposición final a sabiendas que no se requiere enviar residuos a relleno sanitario alguno?
En cuanto a la transferencia de los costos de alternativas de disposición final a la tarifa final del suscriptor del marco de la Resolución CRA 720 de 2015[7], no cuenta con todas las fórmulas necesarias para trasladar dichos recursos a los usuarios, motivo por el cual esta Comisión de Regulación desarrolló, publicó y socializó la “Propuesta de actualización para el Nuevo Marco Tarifario de Aseo aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, donde se estableció la intencionalidad regulatoria del proceso de actualización del marco tarifario. Y, para el caso de la actividad de tratamiento, se ha propuesto evaluar la fórmula tarifaria de esta actividad para que refleje sus costos reales y no la comparación con otras actividades del servicio público (disposición final y tratamiento de lixiviados), buscando que se reconozcan los beneficios ambientales, sociales y económicos que proporciona esta actividad a toda la sociedad, y la forma de trasladar al usuario a través de la tarifa el costo de la actividad de tratamiento.
Con el fin de dar cumplimiento a lo determinado en dicha propuesta, antes mencionada, actualmente nos encontramos en proceso de ajustes y revisión de los aportes realizados en la fase de participación ciudadana, documentos finales que serán publicados en el sitio web de la entidad para que sean conocidos ampliamente por las partes interesadas.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ
Subdirector de Regulación (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. (Modificado por el Art. 2, Decreto 670 de 2025)
3. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
5. Artículo 1 de la Resolución CRA 853 de 2018.
6. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.
7. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.